REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de diciembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000271
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.108.948, domiciliada en la carretera 18 norte, Yumare, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor público Provisorio Cuarto, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de abril de 2006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-9.840.705, domiciliado en barrio 19 de abril, sector 2 entre avenida 2 y 3, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 29-11-2022, la ciudadana DELIA NORMELY GIMÉNEZ ACOSTA, asistida por la abogada Marie Garcia, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 17 años de edad, nacido en fecha 24 de abril de 2006. Por cuanto alega la parte actora entre otras cosas, que mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LÓPEZ, donde ocasionalmente tenían contacto sexual, procreando así a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que a mediados de su embarazo rompieron la relación sentimental, y para el momento que ocurrió el alumbramiento la misma tenía una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, y dada la circunstancia le pide que reconozca a su hijo, en conocimiento que este no era el padre biológico. Acude la ciudadana a estas instancias a impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, y así pueda el padre biológico reconocerlo, y pueda el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” disfrutar de la posesión de estado y del apellido, asimismo solicitó sea llamado como tercero interesado indisoluble en esta causa, el ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LÓPEZ. (F. 02-07).
En fecha 30-11-2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 08).
Admitida la demanda por auto de fecha 02-12-2022, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación al tercero interesado indisoluble, a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de que fuese designado defensor público que asista al adolescente de autos, libró edicto, oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con el fin de que fuese practicada la respectiva notificación al demandado de autos. (F. 09-16).
Consta al folio 26, aceptación de defensa de fecha 24-01-2023, de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, a los fines de representar al adolescente de autos.
A los folios 32 al 35, diligencia de fecha 17-02-2023, suscrita y presenta por la parte actora, asistida por la Defensor Pública Provisoria Cuarta a los fines de que se oficie al Laboratorio Clínico Genomik C.A. y se le designe correo especial para realizar la entrega de dichos oficios; y auto de fecha 23-02-2023, donde el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 27-02-2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 27-02-2023, en el Diario Yaracuy Al Día, pagina 13. (F. 39-40).
En fecha 28-02-2023, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 27-02-2023. (F. 47).
Consta a los folios 49 al 57, diligencia de fecha 22-03-2023, suscrita y presentada por la parte actora, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta a los fines de consignar resultados de la prueba heredo biológica; auto de fecha 30-03-2023 donde el Tribunal acuerda agregarla a las actas del expediente y oficiar al Laboratorio Clínico Genomik C.A., a los fines de que informasen si fue cumplida la cadena de custodia obligatoria.
Consta a los folios 64 al 74, resultas del oficio Nº 0808/2023, de la prueba heredo biológica (ADN) provenientes del Laboratorio Clínico Genomik C.A.
Al folio 75 al 77, consignación de fecha 10-07-2023, de boleta de notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL SANFIEL LÓPEZ, tercero interesado indisoluble. Y certificación positiva de la referida boleta por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 21-07-2023, donde el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21-09-2023, se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F. 78).
En fecha 31-07-2023, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta. ( F 79 y 80)
En fecha 08-08-2023, auto donde el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 81).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 21-09-2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el abogado Oscar Bolaño Defensor Público Auxiliar Cuarto, por cuanto de la revisión de las actas no se evidenció la consignación de la boleta de notificación del demandado de autos, el Tribunal ordenó reponer la causa y declaró la nulidad de las actuaciones que cursan al folio 78 del expediente quedando validas el resto de las actuaciones. (F. 82-84).
En fecha 29-09-2023, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN PARRA TUA, con el fin de darse por notificado en el presente asunto. (F. 86).
En fecha 04-10-2023, auto donde el Tribunal en vista de diligencia recibida en fecha 29-09-2023, fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 02-11-2023, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (F. 87).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20-10-2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 88).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 02-11-2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, la no comparecencia del demandado de autos, y de la no comparecencia del tercero interesado indisoluble, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa los intereses del adolescente de autos. Se materializaron las pruebas incorporadas en el presente asunto, del mismo modo se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal de juicio. (F.89-91).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20-12-2023, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que el presente asunto se encuentra en la fase de fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450, literal i. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE LOS JUICIOS DE FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO).
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de filiación (Impugnación de reconocimiento), en el que se reclama la supresión de la filiación paterna de un Niño, Niña o Adolescente, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Público.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata en primer lugar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, durante iter procesal, específicamente en el auto de admisión de la demanda, la misma fue admitida, en la que el tribunal a quo ordeno Librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con el fin de que fuese practicada la respectiva notificación al demandado de autos, librar boleta de notificación al tercero interesado indisoluble, a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, libró el respectivo edicto y oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), sin embargo omitió la notificación del Ministerio público.
Con relación a la no notificación del Ministerio Publico y establecido como ha sido el carácter de materia de orden público de los juicios sobre filiación (impugnación de Reconocimiento), donde se señala que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, en sintonía con éste postulado, se tiene que, la norma establecida en los artículos del 129 al 132 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo previsto el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con relación a la Intervención del Ministerio Público, en los juicios cuya naturaleza es de orden público, en los mismos se establece que:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Vistas las normas trascrita, es evidente que el legislador providencialmente establece, en primer lugar las causa inmersas en la categoría de Orden Público, clasificación ésta de la que no escapa el presente asunto, en la cual por ser de interés público se exige una observancia incondicional, la cual se lleva a través de la Intervención del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 in comento; ahora bien siendo que en el presente asunto el juez de la causa obvio la notificación del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello trae la consecuencia establecida en el artículo 132 ejusdem.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se ordene la notificación del Ministerio Publico, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 02-12-2023, manteniéndose vigentes la notificación del demandado y su comparecencia a darse por notificado, así como el tercero interesado indisoluble, quienes ya se encuentran a derecho en el presente asunto, asimismo, se mantiene vigente la publicación del edicto e incólume la prueba heredobiologica realizada.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda ordene la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta de notificación, y una vez que conste la certificación de la secretaria del cumplimiento con tales formalidades, a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 02-12-2023, manteniéndose vigentes la notificación del demandado y su comparecencia a darse por notificado, así como el tercero interesado indisoluble, quienes ya se encuentran a derecho en el presente asunto, asimismo, se mantiene vigente la publicación del edicto e incólume la prueba heredobiologica realizada.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza,
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López Castillo
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.
La Secretaria,
Abg. Abg. María De Los Ángeles López Castillo
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