REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001460

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791, domiciliada en sector Savayo, calle 3 casa Nº 27, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS

En fecha treinta y uno de enero de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791, domiciliada en sector Savayo, calle 3 casa Nº 27, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, por cuanto el grupo familiar fijaran su residencia en la República de España.

En fecha primero de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y se ordenó video llamada al progenitor del niño, ciudadano LUIS ORLANDO PRADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.301.590, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34640973084, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, cambie de residencia a la República de España y pueda de manera definitiva su hijo permanecer con su grupo familiar. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal le garantizo su derecho de opinión establecido en el ley especial; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia de la acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, signada con el Nº 180 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre del niño, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.

De las copias simple del pasaporte Venezolano del niño y del Registro Español emanado del consulado General de España, cursante a los folios 7 y 17 del expediente, así como a copia simple del pasaporte Venezolano y pasaporte Europeo de la solicitante y madre del niño de autos; de las copia simples de los servicios públicos en donde consta la dirección donde el niño se alojara y será su residencia habitual; de igual modo, consta constancia de escolarización del niño emitido por la Conserjería de Educación de Madrid, cursante a los folios 14, 15, 16 y 18 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la República de España, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República de España del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791; siendo que el niño y la madre, se residenciará en la República de España bajo la responsabilidad de custodia de ambos padres ciudadanos SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791 y LUIS ORLANDO PRADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.301.590 respectivamente.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791 y LUIS ORLANDO PRADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.301.590; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 y 27 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34640973084, en fecha trece de diciembre de 2023, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje y el cambio de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791, con pasaporte Venezolano Nº 149922478; y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida con el siguiente itinerario de viaje y vuelo; SALIENDO EL DÍA JUEVES 14 DE DICIEMBRE DE 2023 SALIENDO DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPE CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LISBOA PORTUGAL, SEGÚN VUELO Nº TP172, PARA PROSEGUIR EL VIAJE POR LA AEROLÍNEA AIR PORTUGAL VUELO Nº TP1014 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID ADOLFO SUAREZ BAJARA DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 10 AL 13 DEL EXPEDIENTE; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el niño, se residenciara, con su madre y su padre en la República de España, país donde se encuentra su padre ciudadano LUIS ORLANDO PRADO GALLARDO, plenamente identificados en autos, desde hace aproximadamente dos meses y medio, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentran residenciado y estable en ese país; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño de autos, acordar la autorización viaje y de cambio de residencia fuera del País del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362, para vivir en la República de España, en la siguiente dirección; calle Adanero 1, piso 3, puerta 3 de Madrid España; bajo la Responsabilidad de ambos padres ciudadanos SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791 y LUIS ORLANDO PRADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.301.590 respectivamente.

En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 29/05/2013, titular de la cedula de identidad Nº V-36.132.730, con Nº de pasaporte venezolano 182330362, en compañía de su madre y representante legal ciudadana SHIRLEY JOHANDRELY HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.062.791, con pasaporte Venezolano Nº 149922478.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-J-2023-001460