REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001446
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 3 con avenida 4, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) noviembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 136.074; a petición del ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 3 con avenida 4, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Montreal Canadá, para rencontrarse con su madre.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se acordó oír la opinión de la niña de auto; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamada a la progenitora ciudadana ROSANA DEL VALLE DOMINGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.324.843, progenitora de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(438)9931554, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada de la progenitora actuaciones que riela al folio 24 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de padre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSE ALCINA PEREZ Inpreabogado Nº 45.439; se prescindió de la opinión de la niña, a solicitud de parte aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016; signada con el Nº 400 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante- padre, de la madre de la niña de auto, cursante a los folios 10 y 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos y visa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como el pasaporte venezolano y visa del solicitante- padre y acompañante de la niña en el viaje ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, cursante a los folios 12 y 14 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña a Canadá; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866, quien viajara en compañía de su padre y representante legal, ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha fecha 2/06/2023, en el expediente signado con el Nº UP11-J-2023-000542, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que el solicitante ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827; ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE por parte de la madre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827 y ROSANA DEL VALLE DOMINGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.324.843, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas actuaciones que cursan a los folios 25 y 27 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(438)9931554, en fecha quince de diciembre de 2023, cursante al folio 24 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866, quien viajara en compañía de su padre y representante legal, ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827, con pasaporte Venezolano Nº 178398756; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día martes 19 de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira, con escala hasta el Aeropuerto Internacional Tocumen de la República de Panamá, a través de la aerolínea COPA AIRLINES con número de vuelo de ida N° CM225, para proseguir el viaje por intermedio de la aerolínea misma línea aérea, con vuelo Nº CM422 hasta el Aeropuerto Internacional de Montreal de Canadá; retornando el día martes 4 de junio de 2024, por intermedio de la aerolínea COPA AIRLINES con número de vuelo de ida N° CM484 desde el Aeropuerto Internacional de Montreal de Canadá, hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen de la República de Panamá, para continuar con el viaje vía aérea a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº CM248 hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 16 y 17 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/02/2016, con pasaporte Venezolano Nº 178398866, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes (19) de diciembre del año 2023 hasta el día martes cuatro (4) de junio del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su padre y representante legal, ciudadano KAICHI GERARDO NEZU SAKURAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.827, con pasaporte Venezolano Nº 178398756.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves seis (6) de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001446
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