REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001508
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.331.580 y V-10.261.001 respectivamente, domiciliados en la carrera 8 entre 3 y 4, casa Nº 64-71, sector El Trocadero, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha siete de diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por el abogado DAVID G., APOSTOL N., Inpreabogado Nº 92.156; a petición de los ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.331.580 y V-10.261.001, en su carácter de tíos y representantes legales en ocasión a la Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521; quienes requieren autorización judicial para cambiar de residencia junto con su sobrina, en la siguiente dirección: 405 New York Ave Unión City NJ 07087 de los Estados Unidos de América, al lado de sus padres ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.706.833 y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.759.293 respectivamente; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América.
En fecha trece de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión de la adolescente de marras; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada a los progenitores ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.706.833 y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.759.293 respectivamente; a través de la aplicación WhatsApp número de contactos +1(551)2804545, y +1(551)3079515, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 29 y 30 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente, los ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS; ampliamente identificados en autos; quienes se dieron por notificados y manifestaron su aprobación para que su hija, cambien de residencia a la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América y puedan de manera definitiva su hija vivir y permanecer a su lado; de igual modo, autorizaron que su hija viaje en compañía de sus tíos y representantes legales, ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, plenamente identificados en autos. En fecha 13/12/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes debidamente asistido por el abogado DAVID G., APOSTOL N., Inpreabogado Nº 92.156; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
Al folio 28 cursa la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; signada con el Nº 547 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 9 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, de la madre y del padre de la adolescente de auto, cursante a los folios 4 al 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de los solicitantes BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 4 al 6 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien viajará en compañía de sus tios y representante legales, ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.331.580 y V-10.261.001 respectivamente; quien se residenciaran con su sobrina, juntos con sus progenitores a los fines reunificación familiar.
De la copia certificada de la sentencia definitiva de la colocación familiar de fecha 13/06/2023, signado con el asunto JJ1-V-2022-785, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Trujillo, cursante a los folios 10 al 13 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de los solicitantes para el trámite de la presente solicitud, quienes son los representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010.
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De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , los ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.706.833 y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.759.293 respectivamente, manifestado los solicitantes y representantes legales en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 31 al 33 del expediente y los progenitores a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(551)2804545, y +1(551)3079515, en fecha trece de diciembre de 2023, acta de video llamada que cursa a los folios 29 y 30 del expediente; en el cual manifestaron su aprobación al cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija en compañía de sus tíos y representantes legales en ocasión a la colocación familiar definitiva, como consta a los autos y en el acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521, acompañado por sus tíos y representantes legales en ocasión a la colocación familiar definitiva, ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.331.580 y V-10.261.001 respectivamente, con pasaportes venezolanos Nros 172352037 y 172352134, quienes fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 19 al 24 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que los representantes legales de la adolescente y la adolescente, fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose a la adolescente sus derechos y garantías establecidas en la Ley en el país destino.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: SALIENDO EL DÍA SÁBADO 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JANCINTO LARA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, A TRAVÉS DE LA LÍNEA AÉREA RUTACA AIRLINES SEGÚN VUELO Nº 5R1500 CON ESCALA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS AMÉRICAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, PARA PROSEGUIR EL VIAJE A TRAVÉS DE LA MISMA AEROLÍNEA SEGÚN VUELO Nº 1F308B HASTA LA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI AIRPORT DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSA A LOS FOLIOS 13 AL 18 DEL EXPEDIENTE; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que la adolescente se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de New Jersey de los Estados Unidos de América, país donde se encuentran su padre y su madre, ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.706.833 y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.759.293 respectivamente, desde hace aproximadamente tres años, quienes realizaron todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentran residenciados y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirán a su hija en el país destino, en virtud, que ejercerán de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521, para vivir en la siguiente dirección: 05 New York Ave Unión City NJ 07087 de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos LISANDRO RAMON TORRES GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.706.833 y FRANCELIA BARRIOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.759.293 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida 27/04/2010; titular de la cedula de identidad Nº V-33.432.150, con pasaporte Venezolano Nº 165811521, acompañada por sus tíos y representantes legales ciudadanos BENILDE BARRIOS BASTIDAS Y GEOVANNY JOSE TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.331.580 y V-10.261.001, en su carácter de con ocasión a la Colocación Familiar Definitiva; quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001508
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