REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000944
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.823.683.
APODERADO JUDICIAL: MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 67.565.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha once (11) de agosto de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.978, debidamente asistido por la abogado MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 67.565; contra de la ciudadana KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.823.683; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día tres (3) de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2010, cursante al folio 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos cursante a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Arístides Bastidas del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace meses del año en curso; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cinco de octubre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente y la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/11/2023, el tribunal fijo para el día 06/12/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.978, la abogado MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 67.565, segùn poder Apud Acta que cursa a los folios 23 y 24 del asunto. De la NO comparecencia de la ciudadana KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.823.683, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 19, 20 y 21 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 67.565; quien es apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.978; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI Y KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 18/12/2009, expedido por el Registro Civil y Electoral Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1544 del año 2009, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 05/07/2012, expedido por el Registro Civil y Electoral Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 217 del año 2012, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la cónyuge a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BENAVIDES MASTRACCI Y KARMARY DE LOS ANGELES GAMARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.592.978 y V-16.823.683 respectivamente, contraído el día tres (3) de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2010, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2010; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: El padre y la madre convienen en sufragar la manutención, aportando cada uno el cincuenta (50%) de lo que se requiera para ello. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 100$ MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 200$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 250$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales en el momento en que lo requieran. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá previo acuerdo, compartir con sus hijos entre semana, siempre que no interrumpa el horario de clases y descanso, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el compartir, de igual modo, cada quince (15) días en los fines de semana lo pasara con el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir el compartir, el padre se compromete a retornar a sus hijos al hogar materno en horas de la tarde de seis a siete de la noche como máximo. Para el mes de agosto y diciembre por ser periodos de vacaciones escolares y de navidad de sus hijos, lo pasara de forma alternativa la mitad de cada periodo vacacional con cada uno de los padres de forma anual. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000944
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