REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001207

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.561, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 3, casa Nº 3-53 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha dieciocho (18) octubre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado CARMEN YOLANDA GRATEROL CEDEÑO, Inpreabogado Nº 263.051; a petición de la ciudadanaMARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.561, en su carácter de abuela materna y representante legal con ocasión a la sentencia de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569; quien requiere autorización judicial para viajar con su nieto, a la República de España, para rencontrarse con sus padres.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno subsanar la demanda; oír la opinión del niño; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamado a los progenitores ciudadanos MARIA JOSE REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.255.958, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 666225815 y LUIS ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-16.951.249, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 613652012, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 42 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de ambos padres del niño de autos; quienes se dieron por notificados de la presente solicitud y manifestaron su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su abuelo y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado CARMEN YOLANDA GRATEROL CEDEÑO, Inpreabogado Nº 263.051; se prescindió de la opinión del niño de marras, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012; signada con el Nº 0100-01 del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio tres y su vuelto del presente expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular y representante legal del niño de auto.

De la copia simple del pasaporte Venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en España; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569, quien viajara en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.561.

De la copia certificada de la sentencia definitiva de la colocación familiar de fecha 19/12/2022, signado con el asunto UP11-V-2022-000171, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 29 y 30 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265.
.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadanos MARIA JOSE REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.255.958, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 666225815 y LUIS ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-16.951.249, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 613652012, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en fecha siete de diciembre de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 42 del expediente; en el cual manifestaron su aprobación y autoriza el viaje de su hijo en compañía de abuela materna y representante legal en ocasión a la colocación familiar, como consta a los autos y en el acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569 fuera del país específicamente a España, acompañado por su materna y representante legal en ocasión a la colocación familiar, ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.561, con pasaporte venezolano Nº 170684998; Y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DIA MARTES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2024 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPUBBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA EN EL VUELO IN6674 DE LA LINEA AEREA IBERIA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID ADOLFO SUAREZ BAJARA DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA DOMINGO 24 DE MARZO DE 2024, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID ADOLFO SUAREZ BAJARA DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPUBBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN VUELO Nº IB6673 DE LA LINEA AEREA IBERIA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 23 AL 26 DEL ASUNTO. Así c como la reserva del Hotel Insula Barataria S.L, lugar donde se alojara la abuela con su nieto en el viaje de recreación solicitado, cursante a los folios 39 y 40 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir con ambos padres, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con sus progenitores, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo acon ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 02/01/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.265, con pasaporte Venezolano N° 174688569, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes doce (12) de marzo del año 2024 hasta el día domingo veinticuatro (24) de marzo del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su abuela materna y representante legal, ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVARADO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.561, con pasaporte venezolano Nº 170684998.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño , deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiséis (26) de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2023-001207