REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001209

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.305, domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 19, edificio 6, piso 2, apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y YILDER SANCHEZ MARTINEZ Inpreabogados Nros 39.891 y 198.668 respectivamente; a petición del ciudadanoLUIS ALBERTO CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.305, domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 19, edificio 6, piso 2 apartamento 2-4 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436; quien solicita se les declare a su hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, fallecida en fecha 3 de OCTUBRE de 2023.

Se admitió la presente solicitud, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CRESPO TORRES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado YILDER SANCHEZ MARTINEZ Inpreabogados Nº 198.668, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 26 de octubre de 2023, página 13, el cual cursa al folio 23 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2023, cursante al folio 24 del asunto.

A los folios 25, 26 y 27 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos RAILY DEL CARMEN TOVAR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.040, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 19. Edifico 6, apartamento 04 Municipio San Felipe estado Yaracuy, YOAIRA NATALI RAMÍREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.227.310, domiciliada Ciudadela Hugo Chávez, zona 19. Edifico 6, apartamento 3-3 Municipio San Felipe estado Yaracuy; y CESAR NOEC OVIEDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.078, domiciliado en la comunidad Santa Eduviges, calle 2-A, casa Nº 29 Municipio Cocorote estado Yaracuy, respectivamente.

En fecha siete de diciembre de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. Por auto de esa misma fecha, se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1025-05 del año 2023, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 3/10/2023. 2) Copia certificada del acta de la adolescente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 3) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos RAILY DEL CARMEN TOVAR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.040, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 19. Edifico 6, apartamento 04 Municipio San Felipe estado Yaracuy, YOAIRA NATALI RAMÍREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.227.310, domiciliada Ciudadela Hugo Chávez, zona 19. Edifico 6, apartamento 3-3 Municipio San Felipe estado Yaracuy; y CESAR NOEC OVIEDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.078, domiciliado en la comunidad Santa Eduviges, calle 2-A, casa Nº 29 Municipio Cocorote estado Yaracuy respectivamente; cursantes a los folios 25, 26 y 27 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 21/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.707.436, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la cujus EVELISSE JOSELINE PINTO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.536, quien falleció ab-intestato, el día 3 de OCTUBRE de 2023; en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-J-2023-001209