REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001492
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.193.
ADOLESCENTE: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha cuatro (4) diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710; a petición de la ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.193, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, acompañada de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.387, a la ciudad de Orlando, de los Estados Unidos de América, con fines recreativos.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión de la adolescente; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado N° 205.710; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 23 del asunto consta la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013; signada con el Nº 735 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio 5 y su vuelto del presente expediente y de la copia certificada del acta de defunción del padre de la niña, el cujus NIUMAN DAVID ROJAS CAMPOS, signada con el Nº 119 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida y el hecho del fallecimiento del padre de la niña de auto, extinguiéndose de pleno derecho de la patria potestad en relación a su padre; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simples de las cedulas de identidad de la solicitante, cursante al folio 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos, la visa americana, así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM, documentos cursante a los folios 6, 7, 10, 11 al 18 del asunto, a favor de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.387 y de la niña de autos, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130; quien viajará en compañía de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.387.
Del consentimiento realizado por la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadana DESIRRE CAROLINA DOMINGUEZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.193, en la audiencia oral de evacuación de pruebas, en fecha diecinueve de diciembre de 2023, cursante a los folios 230 al 32 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130, quien viajara en compañía de su prima, ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.387, con pasaporte Venezolano Nº 141205494; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DÍA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA LÍNEA AÉREA COPA AIRLINES CON VUELO Nº CM0731 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN DE PANAMÁ, PARA CONTINUAR EL VIAJE VÍA AÉREA POR INTERMEDIO DE LA MISMA AEROLÍNEA CON Nº DE VUELO CM0285 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ORLANDO- FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RETORNANDO A VENEZUELA EL DÍA LUNES (15) DE ENERO DE 2024, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES, VUELO N° CM0435, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ORLANDO- FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON ESCALA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN DE PANAMÁ, PARA PROSEGUIR EL VUELO, A TRAVÉS DE LA MISMA AEROLÍNEA, CON NÚMERO DE VUELO DE VUELTA N° CM0251, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA DE LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 19 AL 23 DEL ASUNTO; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 12/08/2013, con pasaporte Venezolano N° 164438130, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiséis (26) de diciembre del año 2023 hasta el día lunes quince (15) enero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su prima, ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.387, con pasaporte Venezolano Nº 141205494.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves dieciocho (18) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:57p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001492
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