REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001552
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 6, vereda 29, casa Nº 30 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 6, vereda 29, casa Nº 30 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, por cuanto el grupo familiar fijaran su residencia en la República de México.
En fecha diecinueve de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, previa la habilitación del tiempo, en virtud de la premura del viaje; por lo que este tribunal acordó el trámite y habilito el tiempo, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y se ordenó video llamada al progenitor de la adolescente, ciudadano RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.179.825, progenitor de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +52 5548510715, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 27 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, cambie de residencia a la República de México y pueda de manera definitiva su hija permanecer con su grupo familiar. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarta abogado Oscar Bolaño; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 26 consta la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia de la acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, signada con el Nº 560 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar, cursante al folio 3 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre de la adolescente y de la beneficiaria de auto, cursante a los folios a los folios 4, 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte y Visa Mexicana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 9 al 13 del expediente; de la copia simple del pasaporte Venezolano y Visa Mexicana de la solicitante y madre de la adolescente de autos, cursante a los folios 8 y 12 del expediente; así como de la copia simple del contrato de arrendamiento de apartamento de habitación unifamiliar a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.179.825, cursante al folio 15 del expediente y la constancia de escolarización de la adolescente emitido por el Colegio la Salle del estado de México, Seglares, cursante a los folios 16 al 20 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente en la República de México, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Neucalpan-Juarez- México de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; quien viajará en compañía de su madre ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480; siendo que la adolescente y la madre, se residenciará en la ciudad de Neucalpan-Juarez- República de México, bajo la responsabilidad de custodia de ambos padres ciudadanos MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480 y RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.179.825 respectivamente.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadanos MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480 y RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.179.825; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 28 y 29 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +52 5548510715, en fecha veinte de diciembre de 2023, cursante al folio 27 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje y el cambio de residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480, con pasaporte Venezolano Nº 141995966; y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida con el siguiente itinerario de viaje y vuelo; SALIENDO EL DÍA JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA LÍNEA AÉREA CONVIASA SIN ESCALA CON VUELO Nº V03726R, CON DESTINO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SANTA LUCIA MÉXICO, BOLETOS AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 21 Y 22 DEL EXPEDIENTE; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que la adolescente, se residenciara, con su madre y su padre en la República de Mexico, país donde se encuentra su padre ciudadano RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, plenamente identificados en autos, desde hace aproximadamente seis meses, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentran residenciado y estable en ese país; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente de autos, acordar la autorización viaje y de cambio de residencia fuera del País de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646, para vivir en la República de Mexico, en la siguiente dirección; Alamo Dorado 3, Los Alamos Neucalpan-Juarez- México; bajo la Responsabilidad de ambos padres ciudadanos MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480 y RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.179.825 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 09/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.802.819, con Nº de pasaporte venezolano 165583646, en compañía de su madre y representante legal ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.939.480, con pasaporte Venezolano Nº 141995966.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001552
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