REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000805
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BETTY CARMARY ACOSTA NUÑEZ y EDUARDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.918.144 y V-14.592.265 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inpreabogado Nº 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 14 de julio de 2023, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inpreabogado Nº 247.896, quien actua en nombre y representaciòn de los ciudadanos BETTY CARMARY ACOSTA NUÑEZ y EDUARDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.918.144 y V-14.592.265 respectivamente; segùn Poder Especial debidamente notariado, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 4 al 8 y su vuelto del expediente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de julio del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2018, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 años de edad nacida el día 03/04/2017, tal como consta en la original del acta de nacimiento consular emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, que cursa al folio 6 del expediente; manifiestan los solicitante que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecinueve de julio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de la niña autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se insto a la parte a indicar el monto del mes de septiembre y diciembre, de conformidad con los Artículos 351 y 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inpreabogado Nº 247.896, apoderado judicial de los solicitantes debidamente acreditado e autos, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que cursa al folio 10 del expediente.
Consta al folio 17 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, insto a la parte a indicar los montos extras del mes de septiembre relacionado con útiles y uniformes escolares.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 23/10/2023 suscrita y presentada por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inpreabogado Nº 247.896, apoderado judicial de los solicitantes debidamente acreditado e autos, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 18 expediente.
Al folio 21 cursa actuación de certificación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 13/11/2023, visto que el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inpreabogado Nº 247.896, apoderado judicial de los solicitantes debidamente acreditado e autos; revisado el poder especial debidamente otorgado y apostillado en el país malta de fecha 9 de abril de 2023, en el cual le otorga la facultad al abogado de solicitar el establecimiento de las instituciones familiares, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes al presente asunto
Por auto de fecha 20/11/2023, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BETTY CARMARY ACOSTA NUÑEZ y EDUARDO JOSE GONZALEZ MEDINA, identificados en autos, signada con el Nº 03 del año 2018 por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 años de edad nacida el día 03/04/2017, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, signado con el Nº 12 del año 2018, cursante al folio 6 del asunto. 3) Original del Poder Especial debidamente notariado, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 4 al 8 y su vuelto del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la faculta al mandatario para la tramitación de la presente solicitud.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BETTY CARMARY ACOSTA NUÑEZ y EDUARDO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.918.144 y V-14.592.265 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de julio del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2018, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 200$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de 200$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 200$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Con relación a los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes, serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales en el momento que lo requieran. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio para el padre, quien podrá compartir con su hija entre semana, siempre que no interrumpa el horario de clase y descanso, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:24 a.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000805
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