REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000818

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.149.641.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.096.238.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.149.641, debidamente asistida por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849; contra de la ciudadana MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.096.238; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dos (2) de abril de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 012 del año 2012, la cual riela al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/08/2007 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacido el día 09/07/2014 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de las certificación de nacimientos que cursa a los folios 7, 8, 11 y 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace más de seis años aproximadamente; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintiséis de julio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente y de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha tres de agosto de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849, a dar cumplimento al auto que cursa al folio 15 del asunto.

Al folio 28 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del adolescente y la niña de auto.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 26/10/2023 suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 29 expediente.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 10/10/2023, el tribunal fijo para el día 4/12/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.149.641, debidamente asistido por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849. De la NO comparecencia de la ciudadana MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.096.238, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 25, 26 y 32 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 13/12/2023, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR Inpreabogado Nº 277.849; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JORGE LUIS FALCON MENDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.149.641; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS FALCON MENDEZ Y MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 012 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folio5, 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/08/2007, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 351 del año 2007, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacido el día 09/07/2014, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 300 del año 2014, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y la cónyuge cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente y de la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE LUIS FALCON MENDEZ Y MAGDA CATHERINA MORENO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.149.641 y V-20.096.238 respectivamente, contraído el día dos (2) de abril de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 012 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 20$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO









ASUNTO: UP11-J-2023-000818