REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001487

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834, domiciliada en la Urbanización La Lagunita I, callejón sin salida, casa s/n, a 50 metros de la iglesia cristina Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud, por este Tribunal Segundo, la cual fue sometida a redistribución ordenada en fecha 23/11/2023 mediante oficio Nº 0.286/2023 por la Jueza Coordinadora de este Circuito de Protección, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección; interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de la ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834, domiciliada en la Urbanización La Lagunita I, callejón sin salida, casa s/n, a 50 metros de la iglesia cristina Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, para la República de Bolivia, para reencontrase son su padre.

Se admitió la presente solicitud; se ordeno oír la opinión del niño; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamada al progenitor ciudadano GABRIEL EDUARDO SEQUERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.986, progenitor del niño de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +56 984965915, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada del progenitor actuación que rielan al folio 13 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se declaro con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018; signada con el Nº 233 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre de auto, cursante a los folios 6 y 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, madre y acompañante del niño en el viaje a la República de Bolivia, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño a la ciudad de Santa Cruz-Bolivia; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de marras, ciudadanos GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834 y GABRIEL EDUARDO SEQUERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.166.986 respectivamente; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas actaciones que cursan a los folios 14 al 16 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 984965915, en fecha dieciocho de diciembre de 2023, cursante al folio 13 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834, con pasaporte Venezolano Nº 1156896311, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DÍA VIERNES 19 DE ENERO DEL AÑO 2024 SALIENDO VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILO DAZA CÚCUTA- COLOMBIA, CON ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL TOCUMEN DE PANAMÁ, A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES CON NÚMERO DE VUELO DE IDA N° 491, PARA PROSEGUIR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA MISMA LÍNEA AÉREA SEGÚN VUELO Nº 221 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE VIRU VIRU DE SANTA CRUZ BOLIVIA; RETORNANDO EL DÍA LUNES19 DE FEBRERO DE 2024, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES CON NÚMERO DE VUELO N° 126 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE VIRU VIRU DE SANTA CRUZ BOLIVIA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE TOCUMEN DE PANAMÁ, PARA CONTINUAR CON EL VIAJE VÍA AÉREA A TRAVÉS DE LA MISMA AEROLÍNEA EN EL VUELO Nº 490 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL CAMILO DAZA CÚCUTA- COLOMBIA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 10 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809; Y así se decide.


DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 04/03/2018, con pasaporte Venezolano Nº 156902809, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes diecinueve (19) de enero del año 2024 hasta el día lunes diecinueve (19) de febrero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su madre y representante legal, ciudadana GISELLE MARIELVI NATERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.785.834, con pasaporte Venezolano Nº 1156896311.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves veintidós (22) de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO










ASUNTO: UP11-J-2023-001487