REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001568

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILFREDO LUIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.316.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).

En fecha diecinueve de diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; a petición del ciudadano WILFREDO LUIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.316, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372; pueda cambiar de residencia en la siguiente dirección: 6600 Odyssey Lane apto 104 de la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, al lado de su madre ciudadana YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América.

En fecha veinte de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír la opinión de la niña de marras; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada a la progenitora ciudadana YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137; a través de la aplicación WhatsApp número de contactos +1(321)6559735, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hija, cambien de residencia a la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América y pueda de manera definitiva su hija vivir y permanecer a su lado; de igual modo, autorizaron que su hija viaje en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante, debidamente asistido por abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016; signada con el Nº 1695 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, cursante a los folios 21 y 22 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre de la niña de auto, cursante al folio 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.

De las copias los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de su abuela materna ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, cursante al folio 6 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien viajará en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479; quien se residenciaran con su nieta, juntos con su progenitora a los fines reunificación familiar.

De la copia certificada de la sentencia de la colocación familiar de fecha 8/12/2023, signado con el asunto UP11-V-2023-000562, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 19 y 20 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la acompañante, quien es la representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos WILFREDO LUIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.316 y YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 27 al 29 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(321)6559735, en fecha veintidós de diciembre de 2023, cursante al folio 26 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372, quien viajara en compañía de su abuela materna, ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, con pasaporte Venezolano Nº 161225894; quienes fueron beneficiadas por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.

Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 7 al 16 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que los representantes legales de la adolescente y la adolescente, fueron beneficiadas por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose a la niña de marras su derechos y garantías establecidas en la Ley en el país destino.

De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: SALIENDO EL DÍA MARTES 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA DEL ESTADO LA GUAIRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- BOGOTÁ COLOMBIA, A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA WINGO, CON NÚMERO DE VUELO DE IDA N° P57067, POSTERIORMENTE PROSEGUIR EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2023, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- BOGOTÁ COLOMBIA, EN EL VUELO N° AA1130 DE LA AEROLINEA AMERICAN AIRLINES LHASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL AIRPORT DE LA CIUDAD DE ORLANDO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, BOLETOS AÉREOS QUE CURSA A LOS FOLIOS 15 AL 18 DEL EXPEDIENTE; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que la adolescente se residenciara, con su madre en la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América, país donde se encuentran su madre, ciudadana YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137, desde hace aproximadamente dos años y medio, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentran residenciada y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirán a su hija en el país destino, en virtud, que ejercerán de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo materno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que la madre le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372, para vivir en la siguiente dirección: 6600 Odyssey Lane apto 104 de la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre, ciudadana YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137.

En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana de 7 años de edad nacida el día 20/10/2016, con pasaporte Venezolano Nº 180133372, acompañada por su abuela materna y representante legal ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, con pasaporte Venezolano Nº 161225894, con ocasión a la Colocación Familiar; a quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2023-001568