REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001575
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO CERNADAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.123.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263, con pasaporte Venezolano Nº 179990955.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiuno (21) diciembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; a petición del ciudadano JOSE ANTONIO CERNADAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.123, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263, con pasaporte Venezolano Nº 179990955; quien requiere autorización judicial para viajar que su hija viaje bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Orlando- Florida, de los Estados Unidos de América, para rencontrarse con su madre.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión de la adolescente y video llamado a la progenitora ciudadana YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137, progenitora de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(321)6559735, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 30 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su abuela materna ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado en Bogotá-Colombia y desde allí el día 28 de diciembre viajara bajo la modalidad de vuelo asistido hasta la ciudad de Orlando- Florida, de los Estados Unidos de América, retornando a la República Bolivariana de Venezuela, con la modalidad de vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado STELLA A., SANCHEZ M., Inpreabogado Nº 68.616; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 29 del asunto consta la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263; signada con el Nº 86 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, cursante a los folios 4 al 6 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simples de las cedulas de identidad del solicitante-padre, de la adolescente, de la madre adre y de la abuela materna de la adolescente de auto, cursante al folio 7 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescentes de auto, así como de la identificación de la acompañante de la adolescente en el viaje hasta la ciudad de Bogotá- República de Colombia.
De la copia del pasaporte Venezolano y Visa Americana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; documento cursante a los folios 23 y 24 del expediente; así como la copia del pasaporte Venezolano de la abuela materna ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, documento que consta al folio 22 del asunto, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y reencuentro con su madre en la siguiente dirección; 6600 Odyssey Lane apto 104 de la ciudad de Orlando Florida de los Estados Unidos de América; quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado en Bogotá-Colombia y desde allí el día 28 de diciembre viajara bajo la modalidad de vuelo asistido hasta la ciudad de Orlando- Florida, de los Estados Unidos de América.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos JOSE ANTONIO CERNADAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.123 y YULIETTE CAROLINA GALINDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.137; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 31 al 33 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(321)6559735, en fecha veintiuno de diciembre de 2023, cursante al folio 30 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263, con pasaporte Venezolano Nº 179990955, quien viajara en compañía de su abuela materna, ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, con pasaporte Venezolano Nº 161225894, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado en Bogotá-Colombia y desde allí el día 28 de diciembre viajara bajo la modalidad de vuelo asistido hasta la ciudad de Orlando- Florida, de los Estados Unidos de América; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DÍA MARTES 26 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2023, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA DEL ESTADO LA GUAIRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- BOGOTÁ COLOMBIA, A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA AERO REPUBLICA S.A., CON NÚMERO DE VUELO DE IDA N° P57067, POSTERIORMENTE PROSEGUIR EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2023, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- BOGOTÁ COLOMBIA, EN EL VUELO N° LATAM AIRLINES LA4406 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL AIRPORT DE LA CIUDAD DE ORLANDO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, RETORNANDO EL DÍA MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024, BAJO LA MODALIDAD DE VUELO ASISTIDO QUIEN VIAJARA POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA LATAM AIRLINES LA4407, DESDE LA CIUDAD DE ORLANDO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO- BOGOTÁ COLOMBIA, DONDE HARÁ ESCALA, PARA CONTINUAR EL VIAJE EL DÍA 4 DE MARZO DE 2024 A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA AERO REPUBLICA S.A., CON NÚMERO DE CÓDIGO DE RESERVA B47WY2 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA DEL ESTADO LA GUAIRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 18 AL 20 DEL EXPEDIENTE; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263, con pasaporte Venezolano Nº 179990955; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 12/07/2010 titular de la cédula de identidad V- 34.583.263, con pasaporte Venezolano Nº 179990955, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiséis (26) de diciembre del año 2023 hasta el día lunes cuatro (4) marzo del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su abuela materna, ciudadana YANET DE LA COROMOTO LINAREZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.463.479, con pasaporte Venezolano Nº 161225894, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado en Bogotá-Colombia y desde allí el día 28 de diciembre viajara bajo la modalidad de vuelo asistido hasta la ciudad de Orlando- Florida, de los Estados Unidos de América, retornando a la República Bolivariana de Venezuela, con la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves siete (7) de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2023-001575
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