REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000559

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.863.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HECXALIDA COROMOTO LOBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.003.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha dieciséis de noviembre del año 2023, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JUAN GABRIEL HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.863, en contra de la ciudadana HECXALIDA COROMOTO LOBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.003.

Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C” el OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR, LO QUE SE PIDE O RECLAMA, Y LO ORDENADO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ESPECÍFICAMENTE, EL SOLICITANTE DEBE INDICAR LA CANTIDAD LIQUIDA EN CUANTO A LOS MONTOS EXTRAS DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE A FAVOR DE LA NIÑA DE AUTO, ASIMISMO EN CUENTO A LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, DEBE INDICAR O MOTIVAR, ES DECIR, INDICAR EL RIESGO IMPERANTE QUE SEA NECESARIO SU DECRETO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 466 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (1) de diciembre del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-V-2023-000559