REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000915

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.912.427.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JASSANDRA RIISCHELL AZUAJE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.238.790.

ABOGADO ASISTENTE: YUNIANA MARIEL GAMEZ GUEVARA, Inpreabogado Nº 200.640.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la abogado YUNIANA MARIEL GAMEZ GUEVARA, Inpreabogado Nº 200.640, a petición del ciudadano JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.912.427, contra la ciudadana JASSANDRA RIISCHELL AZUAJE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.238.790. En fecha once de agosto de 2023, se admite la solicitud; se ordeno la notificación de la Fiscal de Ministerio Público y de la ciudadana JASSANDRA RIISCHELL AZUAJE TERAN, ampliamente identificada en autos.

Al folio 18 del asunto cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la ciudadana JASSANDRA RIISCHELL AZUAJE TERAN, ampliamente identificado en autos; se fijó audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6/12/2023 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadano JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.912.427, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun cuando se estableció un lapso de espera de diez minutos, para la comparecencia de la parte solicitante a la presente audiencia; y en virtud del tiempo transcurrido, se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de la parte solicitante a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2023-000915