REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001113
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos OSBART ILICH SEGURA BONITO y YANEISY DESIREE GALINDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.781 y 17.249.022 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ASKALIS ELENA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.800.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos OSBART ILICH SEGURA BONITO y YANEISY DESIREE GALINDEZ ARIAS, antes identificados, asistidos por la abogada ASKALIS ELENA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.800, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajeron matrimonio, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Puerto cabello, estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 255, del año 2012, que riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que tienen dos (2) hijos en común, el (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 27 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2022; tal como consta del actas de nacimiento que riela en el expediente a los folios 6 al 8 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 5 de octubre de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 20 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 12 de diciembre de 2023, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, asimismo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSBART ILICH SEGURA BONITO y YANEISY DESIREE GALINDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.781 y 17.249.022 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre que nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus hijos, continuará aportando conforme a la Ley, para cubrir sus necesidades básicas, suministrará la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, bien sea en efectivo o pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de DOSCIENTOS DOLARES (200$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y suficientemente amplio, el padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de sus hijos, igualmente podrán pernoctar en la casa del progenitor un fin de semana cada 15 días, lo cual será siempre de común acuerdo. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales. El día dl padre los hijos lo pasarán con su padre, el Día de la Madre lo pasarán junto a la madre, en cuanto al día del niño y el cumpleaños de sus hijos, de común acuerdo lo disfrutarán un año al lado de cada progenitor, es decir, un cumpleaños y un día del niño con el padre y el siguiente con la madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de los hijos, todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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