REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2015-000659
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos CLAUDIA SENAIZ SUAREZ DURAN y FRANCISCO FRANCO MENDEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.180 y 11.651.184 respectivamente.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.760.
HIJO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 12 de diciembre de 2009.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 31 de enero de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA SENAIZ SUAREZ DURAN y FRANCISCO FRANCO MENDEZ SOTELDO, antes identificados, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.760, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar-Aroa, del estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el actualmente adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , pero es el caso que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común y separarse de cuerpo, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, y por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de su referido hijo.
Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 eiusdem y siguientes, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por los ciudadanosCLAUDIA SENAIZ SUAREZ DURAN y FRANCISCO FRANCO MENDEZ SOTELDO, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.760, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la presente causa.
Por auto que cursa al folio 14 del expediente, se hizo constar que vista la diligencia presentadas por los solicitantes en fecha 17 de enero de 2016, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se procedería a dictar sentencia.
Quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, una vez transcurrido el lapso para el abocamiento supraseñalado, se dejó constancia que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se hizo constar por auto que dentro de los cinco (5) días siguientes se procedería a dictar la sentencia correspondiente en el presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Juzgador, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, en consecuencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud,
DECISION
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos CLAUDIA SENAIZ SUAREZ DURAN y FRANCISCO FRANCO MENDEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.180 y 11.651.184 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.760. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar, del estado Yaracuy, según acta N° 42, del año 2009. En cuanto al hijo de las partes, este Tribunal acuerda los siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 500,00) MENSUALES, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 1.000,00) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hijo, respetando siempre sus horas de descanso, estudios, sueño y comidas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023 Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS