REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000176
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS MANUEL NARANJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.302, domiciliado en Las Mercedes Norte, calle 3, con avenida 2, casa N° 220/72, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera por Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana WRIGNY MILEXYS VIVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº29.588.017, según alega la parte actora se encuentra radicada en la República de Colombia.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 22 de marzo de 2019.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 11 de octubre de 2023,escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSBAILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL NARANJO PEREZ, antes identificado, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera por Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana WRIGNY MILEXYS VIVAS LOPEZ, igualmente identificada, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEXIS MANUEL NARANJO PEREZ, antes identificado, asistido por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera por Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó Medida Preventiva de Responsabilidad de Custodia, a favor de su hija, en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hija con la intención de garantizarle sus derechos.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del niño que cursa al folio 3 del presente expediente, se desprende que la filiación está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho del niño de autos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos de la niña de autos, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es su progenitor.
De igual modo, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial al ciudadano ALEXIS MANUEL NARANJO PEREZ, que riela a los folios 32 al 36 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
El solicitante a lo largo de las evaluaciones, se mostró interesado en continuar materializando los cuidados y atenciones que requiere su hija, a los fines de garantizarle las condiciones adecuadas para el desarrollo y crecimiento integral de una forma adecuada para la niña en estudio. Por lo que no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su menor hija Alis Naranjo Vivas.
Tras la aplicación de entrevista y los protocolos de las pruebas empleadas a el ciudadano Alexis Naranjo se percibe que cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional, así mismo no se hallaron signos clínicamente significativos de psicopatologías; el mismo cuenta con características marcadas del rol paterno el cual le permitirán continuar cumpliendo con la crianza de su hija lo ha hecho hasta la actualidad.
En caso de que la progenitora desee integrarse en la crianza de su hija permitir de forma progresiva, sin embargo no se realizó su evaluación pertinente debido a que no se encuentra en el país por ende solo se logró valorar…”
Así las cosas, conforme a su Interés Superior de la niña se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad custodia de la niña de autos mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien es la persona que ha permanecido brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciéndoles en este momento las mejores condiciones, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia de la niña al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niñas y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en consecuencia deberá permanecer con su padre el ciudadano ALEXIS MANUEL NARANJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.302, domiciliado en Las Mercedes Norte, calle 3, con avenida 2, casa N° 220/72, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|