REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000429
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSMERY FAVIANA DURAN TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.798.482, domiciliada en Santa Inés, calle 9, con carrera 13, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22 de septiembre de 2015.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por la ciudadana ROSMERY FAVIANA DURAN TUA, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño RICARDO FABIAN MENDEZ DURAN.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2023, se ordenó subsanar la presente solicitud por cuanto la parte solicitante debía indicar el lugar donde se encuentra radicado el ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.047.313, padre del niño de autos, con la advertencia a la parte actora que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia en fecha 30 de noviembre de 2023, presentada por la ciudadana ROSMERY FAVIANA DURAN TUA, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual señaló al Tribunal que el ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ AGUILAR, se encuentra radicado en el Barrio Obrero, carrera 24, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto al escrito de subsanación en la presente causa, presentado por la parte solicitante, asistido por la Defensa Pública del estado Yaracuy, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
En diligencia que cursa al folio 18 del expediente, la parte solicitante introdujo escrito de subsanación en el cual indicó que el progenitor de su hijo, se encuentra radicado en el Barrio Obrero, carrera 24, entre calles 11 y 12, San Cristóbal, estado Táchira, por tanto la presente solicitud no cumple con los supuestos para su procedencia, dado que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano Vigente, debe uno de los padres estar no presente o haber sido declarado ausente, y aun cuando en el escrito libelar, se realizó narración de los hechos que si bien la parte referida parte solicitante considero pertinentes, este Tribunal observa que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5. La relación de los hechos y los fundamentos ..” en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”
Así las cosas, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ROSMERY FAVIANA DURAN TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.798.482, domiciliada en Santa Inés, calle 9, con carrera 13, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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