REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000414
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LOPEZ NORIEGA y ROSLEIDY MAGALYS HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.289.381 Y 14.443.643 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 21 de diciembre de 2009.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2023, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER LOPEZ NORIEGA y ROSLEIDY MAGALYS HERNANDEZ SUAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, actuando en su condición de padres del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Es voluntad del progenitor que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, en virtud de lo cual dicha circunstancia estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia que en su condición de padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADa favor del niño de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS