REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3812-2018
DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.790 y V- 7.586.051 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.283.
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha dos (02) de agosto del 2018, incoada, por los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.790 y V- 7.586.051 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edward Colmenarez Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.283, a los fines de solicitar que se les decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha veintitrés (23) de abril de 1983, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, folio 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1983. Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el callejón cascabel con avenida 01, municipio Independencia del estado Yaracuy. Así mismo manifestaron que:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión se desenvolvió en un plano de armonía y compresión, pero comenzaron a surgir entre nosotros situaciones y hechos que hicieron imposible nuestra convivencia originándose la ruptura, prolongada de nuestra vida en común, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por espacio que data de más de cinco (05) años, desde el 25 de mayo de 2013 hasta la presente fecha; por lo que estando separados de hecho, hemos decidido hacerlo de derecho…”
En fecha tres (03) de agosto del 2018, el Tribunal ordena su admisión, y asimismo ordenó librar la respectiva boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 9 y 10).
En fecha seis (06) de agosto del 2019, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual quedó legalmente citada. (Folios 11 y 12).
En fecha siete (07) de agosto del 2018, compareció la ciudadana BESLY YASMIN VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.586.051, debidamente asistida por el Abogado Edward Colmenarez Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.283, con el carácter acreditado en auto y consignó mediante diligencia, cuatro Actas de nacimientos de sus hijos LUIS JAVIEL, YUSVIC MARLIANNYS, HERLIS JOSÉ y LUIS JOSÉ, las cuales fueron agregadas al presente expediente. (Folios 13 al 18)
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2018, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio. 19).
En fecha nueve (09) de octubre del 2018, el Tribunal mediante auto ordeno librar edicto en la presente causa de Divorcio 185-A, entregándosele a los solicitantes, ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.790 y V- 7.586.051, el ejemplar para su publicación. (Folio. 20).
En fecha veintidós (22) de mayo del 2019, compareció la ciudadana BESLY YASMIN VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.586.051, debidamente asistida por el Abogado Edward Colmenarez Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.283, con el carácter acreditado en auto y consignó mediante diligencia, la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, publicado en la página 06 del diario “Yaracuy Al Día” en fecha 29 de noviembre de 2018, el cual fue agregado al presente expediente. (Folios 21 y 22)
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que la jueza se abocó y ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Fol. 23 al 25)
En fecha 09 de agosto de 2023, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación de la ciudadana BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, antes identificada. (Folio 26 y 27)
En fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación del ciudadano LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO, antes identificado. (Folio 28 y 29)
En fecha 12 de diciembre de 2023, este tribunal dejó constancia por auto que reanuda la causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, (folio 30)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 2 del presente expediente, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, la cual constituyen copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 3 al 5, del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, contraído en fecha veintitrés (23) de abril de 1983, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, folio 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1983; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 06, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JAVIEL NOGALES VELOZ, YUSVIC MARLIANNYS NOGALES VELOZ, HERLIS JOSÉ NOGALES VELOZ y LUIS JOSÉ NOGALES VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.262.004 V-18.757.944, 18.757.943 y V-22.307.344, respectivamente, constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo las mismas para identificar a los hijos contraídos durante la unión conyugal y su mayoría de edad. Así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, antes identificados, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el callejón cascabel con avenida 01, municipio Independencia del estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud, así mismo manifestaron que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante los folios 3 al 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha veintitrés (23) de abril de 1983, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, folio 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1983, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 06 de agosto del año 2018, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALES, antes identificados, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.790 y V- 7.586.051 respectivamente, debidamente asistidos por abogado. Edward Colmenarez Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.283. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO y BESLY YASMIN VELOZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.919.790 y V- 7.586.051 respectivamente, celebrado en veintitrés (23) de abril de 1983, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 22, folio 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1983 TERCERO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3812-18
NM/OL/dm.-
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