REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21de diciembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.946-23.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano HERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.700.229, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTEDE LA
PARTE DEMANDANTE:
CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana ZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZVICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Gobernación, entre avenidas Sucre y Urdaneta, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), incoada por el ciudadanoHERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogadoCAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra los ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, arriba ampliamente identificados.
Señala la parte demandante de autos, ciudadanoHERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, arriba identificado,que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, sus tíos ZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761, con domicilio procesal ubicadoen calle Gobernación, entre avenidas Sucre y Urdaneta, casa sin número, municipio Cocorote del estado Yaracuy, por medio de documento privado, el cual acompaña al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, le cedieron y traspasaron todos los derechos, acciones a intereses, que poseen sobre unas bienhechurías, consistentes en columnas de hierro, las cuales se encuentran fomentadas en la parte superior , es decir, en la platabanda de una (1) vivienda familiar de su propiedad, para que construyera una (1) vivienda familiar, hiciera y tramitara título supletorio de propiedad a su favor, pudiéndolo registrar por ante el Registro Público respectivo, como único propietario de la referida construcción, la cual se encuentra ubicada en Calle Gobernación, entre avenidas Sucre y Urdaneta, a 17,40 metros de la esquina de la avenida Sucre, municipio Cocorote del estado Yaracuy, sobre un área de terreno que tiene una superficie de trecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 349,17 M2), que forma parte de uno de mayor extensión,que tiene una superficie que mide cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (489,17 M2), comprendido de los siguientes linderos generales: NORTE: Oriol Velásquez; SUR: B. George Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; y OESTE: Isidora Ríos, y bienhechurías fomentadas sobre el referido lote de terreno, consistente en una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques de concreto por los linderos norte, sur y oeste del área de terreno señalada, y siendo los linderos particulares del bien inmueble, propiedad de sus tíos, son los siguientes linderos: NORTE: Oriol Velásquez; SUR: Área de terreno y bienhechurías propiedad de Cándida Rosa Fernández de Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; y OESTE: Isidora Ríos, que el referido bien inmueble les pertenece a sus tíos según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de mayo del año 23.006, bajo el N° 13, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo ( 12°), Trimestre Segundo (2°) del año 2006, Folios del 72 al 75, el cual acompaño en copias fotostática con el libelo de demanda, marcado con la letra “E”(Sic). La parte actora, estimo la demanda interpuesta por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), equivalentes a ciento once con dos unidades tributarias (111,2 UT), para fundamentar su petición, señaló los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo el domicilio de la parte demandada a los efectos de su citación, para que convengan en que son suyas las firmas y el contenido del instrumento privado suscrito entre él y los demandados, asimismo la parte demandantepidió que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley, y garantizar la propiedad de las bienhechurías que le fueron cedidas, traspasadas sobre la platabanda del inmueble señalado por él.Para finalizar, informó al Tribunal que la mayor denominación de la moneda según el Banco Central de Venezuela, es el euro, es de 36.02077617, que por multiplicado por tres mil bolívares (Bs 3.000,00) son ciento ocho mil ciento sesenta y dos con treinta y dos (Bs. 108.162,32) al día de hoy 28 de septiembre de 2023.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio8, y su vuelto, del expediente.En fecha cuatro(4) de octubrede dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, arriba identificados, tal como consta alosfolios 9, y su vuelto y folios 10 y 11,de lapresente de la causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada de autos, ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, arriba identificados, lo cual consta del folio 12 al 15, del expediente, quedando los mismos a derecho o al conocimiento de la demanda incoada en su contra. Asimismo, el día diecisiete(17) de noviembre de dos mil veintitrés(2023),la parte demandada de autos, ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZHERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, debidamente asistidos por la abogadaNIEVES HERNÁNDEZ SELENE COROMOTO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875,presentan y suscriben escrito mediante la cualreconocen el contenido del documento privado suscrito entre ellos y el demandante de autos, tal y como consta al folio 16, y su vuelto, de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por otra parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, laparte demandada de autos, ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, arriba identificados, quienes quedaron a derecho mediante boletas de citación practicadas por el Alguacil del Tribunal, cursantes del folio12 al 15, del expediente,y que mediante escrito suscrito y presentado por ambos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 16, y su vuelto, de la causa, señalaron lo siguiente (textual):
“…Estando dentro del lapso legal para reconocer y /o desconocer el documento privado, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año 2023, el cual se encuentra en las actas procesales de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, signado con el Número de Expediente 2.946-23.intentado por el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAMPOS, plenamente identificado, por medio del presente escrito, declaramos Reconocemos en todo y en todo y en cada uno de sus partes. el contenido y firma del documento privado, de fecha 28 de Abril del año 2023, en donde Cedimos y Traspasamos todos los Derechos, Acciones e Intereses que poseemos sobre unas bienhechurías fomentadas consistentes en columnas hierro, las cuales se encuentran fomentadas en la parte superior (platabanda) de una (1) vivienda familiar de nuestra propiedad, a nuestro sobrino ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-17.700.229, domiciliado en Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y civilmente hábil; para que construya una (1) vivienda familiar, haga y /o tramita Titulo Supletorio de Propiedad a sus favor y pueda registrarlo por ante el Registro Público respectivo, siendo el, único propietario de la referida construcción. Dicho inmueble, se encuentra ubicado en la Calle Gobernación entre Avenidas Sucre y Urdaneta, a 17.40 metros de la Esquina de la Avenida Sucre, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sobre un área de terreno que tiene una superficie de TRECIENTOS CUARAENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (349,17 M2), que forma parte de uno de mayor extensión, que tiene una superficie que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (489,17 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Oriol Velázquez, SUR: B. George Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; OESTE: Isidora Ríos, y por bienhechurías construidas y fomentadas sobre el referido lote de terreno, consistente en una (1) casa de habitación familiar y las paredes de bloque de concreto por los linderos Norte, Sur y Oeste del área de terreno antes señalada y siendo los linderos particulares de nuestro bien inmueble, los siguientes: NORTE: Oriol Velázquez, SUR: Área de terreno y bienhechurías propiedad de Cándida Rosa Fernández de Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; OESTE: Isidora Ríos, el cual nos pertenece, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de mayo de 2006, bajo el N° 13, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Segundo (2°) del año 2006, Folios del 72 al 75. Asimismo declaramos que toda construcción que haga sobre la platabanda que le hemos cedido a nuestro sobrino ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAMPOS, y si en algún momento, se llegase a vender la casa de habitación familiar, en dicha venta, no entra la construcción sobre la platabanda, a raíz de la cesión y traspaso que le hacemos de los derechos, acciones e intereses, sobre la referida platabanda con sus respectivas bienhechurías, para su uso, goce y disfrute, como único propietario. En ese sentido, señalamos el contenido del documento privado en su totalidad, de fecha 28 de Abril del año 2.023, del cual estamos reconociendo en todo y en cada una de sus partes; así como las firmas que aparecen en el referido documento privado, reconocemos, que son nuestras firmas tal cual como fue suscrito en el documento privado. En vista, de que hemos reconocido el documento privado, en cuanto a su contenido y firma, objeto de la presente acción, sin ningún tipo de coacción, ya que ha sido nuestra decisión de haberle cedido y traspasado todos los Derechos, Acciones e Intereses que poseemos sobre unas bienhechurías fomentadas, consistentes en columnas de hierro, las cuales se encuentran en la parte superior (platabanda) de una (1) vivienda familiar de nuestra propiedad, a nuestro sobrino ALBERTO JOSE HERNANDEZ CAMPOS, plenamente identificado en las actas procesales, tal como consta en el documento privado, ya señalado…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadade autos, ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, cursante al folio 16, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (cesión de derechos), suscrito en fecha veintiocho(28) de abril de dos mil veintitrés (2023), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos HERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.700.229, y los ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 5, de la causa, marcado con la letra “D”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos, en convenir en la demanda y reconocer el documento de cesión de derechos, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 5, de la causa, marcado con la letra “D”, en diligencia suscrita y presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 16, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de cesión de derechos antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano HERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.700.229, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogadoCAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra los ciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, ambos domiciliados en la calle Gobernación, entre avenidas Sucre y Urdaneta, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO(cesión de derechos), suscrito por el ciudadanoHERNÁNDEZ CAMPOS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.700.229, debidamente reconocido por losciudadanosZANABRIA DE HERNÁNDEZ MARVELIA COROMOTO y HERNÁNDEZHERNÁNDEZ VICTOR JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.840.513 y V- 3.706.761 respectivamente, relacionado conunas bienhechurías consistentes en columnas de hierro, las cuales se encuentran en la parte superior (platabanda) de una vivienda familiar,construida sobre una área de terreno que tiene una superficie de trecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados ( 349,17 M2), que forma parte de uno de mayor extensión, que tiene una superficie que mide cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (489,17 M2), comprendido de los siguientes linderos generales: NORTE: Oriol Velázquez; SUR: B. George Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; y OESTE: Isidora Ríos, con los siguientes linderos particulares:NORTE: Oriol Velázquez; SUR: Área de terreno y bienhechurías propiedad de Cándida Rosa Fernández de Chabareth; ESTE: Calle Gobernación; y OESTE: Isidora Ríos.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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