REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Chivacoa, 12 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164º

EXPEDIENTE N 3224/2023
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos, DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, portadores de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288.
DEMANDADA: Ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, portadora de la cédula de identidad N° V-14.919.832; asistida por varios profesionales del derecho, siendo el último de ellos el abogado en ejercicio IVÁN VIRGÜEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 196.738.
TIPO DE SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.


-I-
NARRATIVA
De una reciente y exhaustiva revisión de los autos del presente juicio de reivindicación de inmueble, planteado por los ciudadanos DAMARIS DE J. OSORIO MOTA, LOLLYS DE J. OSORIO MOTA, FRANCISCO DE J. OSORIO MOTA y FRANK DE J. OSORIO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y portadores de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR LÓPEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 172.288; en contra de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, portadora de la cédula de identidad n° 14.919.832; asistida durante este litigio por varios abogados en ejercicio, siendo el último de ellos IVÁN VIRGÜEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 196.738; resulta que:

En fecha 8 de marzo de 2023, fue presentada por secretaría la demanda de autos que dio inicio al presente litigio (Folios 1 al 5 de la pieza única).

En fecha 13 de marzo de 2023, fue admitida dicha demanda a sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; ordenándose la citación personal de la parte demandada (Folios 42 al 44 de la pieza única).

En fecha, 20 de marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la demandada (Folios 46 y 47 de la pieza única).

En fecha, 25 de abril de 2023, la accionada de autos opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 49 y 50 de la pieza única).

En fecha, 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la aludida cuestión previa (Folios 52 y 53 de la pieza única).

En fecha 2 de mayo de 2023, el apoderado judicial demandante consignó escrito mediante el cual solicitó a este órgano jurisdiccional se exigiera a la accionada, para que diera cumplimiento a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia n° 386, del 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, relativa a proporcionar en los autos los números telefónicos y correo electrónico para las notificaciones a través de los medios telemáticos (Folio 54 de la pieza única).
En esa misma fecha, la accionada dio cumplimiento espontáneo a la mencionada doctrina y proporcionó sus números de teléfonos y correo electrónico (Folio 55 de la pieza única).

En fecha 16 de mayo de 2023, la demandada de autos presentó diligencia de recusación fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” (Folios 60 y 61 de la pieza única).

En fecha 17 de mayo de 2023, se extendió el informe en descargo de la recusación planteada; se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado incidental, dejándose transcurrir el lapso del artículo 86 eiusdem; y se remitió copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, con el oficio n° 098, de la misma fecha, a los fines de la tramitación y resolución de la incidencia en cuestión (Folios 1 al 32 del cuaderno separado).

En fecha 6 de junio de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en la incidencia, decidiendo sin lugar la recusación interpuesta por la demandada de autos y le impuso multa por haberse declarado como no criminosa dicha recusación; remitiéndola con oficio a este tribunal (Folios 45 al 49 del cuaderno separado).

No obstante dicho recurso contra la capacidad subjetiva de este jurisdicente; de manera involuntaria, sin el ánimo de causar algún perjuicio a las partes, este sentenciador cometió un error procesal en este caso particular, dada la gran cantidad de expedientes en fases de introducción, instrucción y decisión que decursan por ente este órgano jurisdiccional; consistiendo tal equivocación en que se continuó sustanciando esta causa sin atender estrictamente a lo establecido en el artículo 93 eiusdem, en el sentido de pasar inmediatamente, mientras se decidía la incidencia de recusación, al conocimiento del juez suplente de este tribunal, con la emisión del correspondiente oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a dichos fines, dado que en esta localidad no existe otro tribunal de la misma categoría.
Ello trajo como desafortunada consecuencia, que este tribunal:

En fecha 31 de mayo de 2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual decidió sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 83 al 86 de la pieza única). Y,

En fecha 21 de julio de 2023, dictó sentencia definitiva de mérito declarando la confesión ficta de la parte demandada y decidiendo con lugar la demanda de marras (Folios 92 al 96 de la pieza única); no obstante que la accionada, en fecha 16 de mayo de 2023, mediante escrito, promovió tardíamente pruebas (Folios 71 y 72 de la pieza única) cuya extemporaneidad no fue declarada en su oportunidad por este órgano de justicia.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:

“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Resaltados añadidos por este fallo)
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, instituye:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En consecuencia, si los actos procesales no se realizan conforme lo instaura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, se patentiza lo que la doctrina jurisprudencial denomina subversión procesal, en cuyo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 228, del 11 de abril de 2016, así:

“…respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: (…), en el expediente N° 2001-000294).” (Ibídem)

En cuanto al derecho a la defensa, éste forma parte el derecho constitucional al debido proceso preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional, de acuerdo con el cual:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.”

En tal sentido, el antecedente mencionado fallo casacionista n° 228, del 11 de abril de 2016, implantó que:

“…En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.” (Ídem)

En tal sentido, es oportuno reconocer que producto del delatado error involuntario de derecho procesal, se causó a las partes sub iudice una grave lesión en sus derechos constitucionales, y ello ha de ser corregido sin más dilación por este órgano jurisdiccional, con el fin de evitar que continúe la transgresión al derecho fundamental a la defensa, al derecho al juez natural y al principio constitucional de artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

Consecuentemente, la corrección de la mencionada errata tiene su fundamento primigenio en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”; de cuya norma jurídica se deduce no sólo la potestad del juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino además, expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo; siendo también que, por imperativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Así, en efecto, el mencionado artículo 206, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y es que efectivamente, en el caso sub litis se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez de los fallos y actos procesales afectados de nulidad absoluta; y por consiguiente, los mismos no han alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así se establece.

En lo atinente a que sí lo estatuido en la precedente norma jurídica adjetiva, es un deber o una facultad del juez o jueza, la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 851, del 12 agosto 2004, instauró:

“En este orden de ideas, el delatado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Omissis.
Tal como claramente se desprende del texto del artículo cuya infracción se denuncia, el Juez debe procurar ‘...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...’. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.” (Resaltados agregados por esta sentencia).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 587, del 31 de julio de 2007, dejó asentado que:

“…en decisión del 12 de diciembre de 2006, caso: (…), estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Omissis.
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Omissis.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.” (Similiter)
También, dicha Sala, en sentencia n° 323, del 15 de mayo de 2012, instauró que:
“…en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la (…), se reiteró lo siguiente:

‘...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de (…), en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de (…), estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...’”. (Ibídem)

Y en sentencia n° 271, del 29 de julio de 2022, la referida Sala de Casación Civil, estableció que:

“…con respecto al vicio de reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso el siguiente criterio:
‘…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: (…), estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Omissis.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Omissis.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas’.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.” (Ídem)

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, propugna que:

“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.”

Además, el desacierto procesal en referencia trastoca los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcritos textualmente dicen así:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es indudable que los referidos principios-garantías atañen al orden público constitucional, el cual debe ser preservado por este juez sin aguardar a que se lo soliciten las partes, cónsono con el mencionado artículo 11 en concordancia con el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2807, del 14 de noviembre de 2002, implantó:

“…Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional (…), esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: (…), en los siguientes términos:
‘…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso.’” (Descollados de este fallo).

Ello así, dada la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, que debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida, o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal. “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 109, Barcelona, 1994), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia; y por cuanto lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba. “Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho”, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho”. Marcial Pons, pág. 331. Madrid, 1999); además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, es que se establece de manera clara y precisa que el fin primordial del proceso es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño por los más destacados maestros del derecho procesal, pues: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei. “Proceso y Justicia”, en “Estudios sobre el Proceso Civil”, Tomo III. Editorial EJEA, págs. 215 y 220. Buenos Aires, 1973). Desde esa perspectiva, recalca este órgano jurisdiccional que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al transcrito artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto los mencionados fallos: el interlocutorio con fuerza de definitivo y el definitivo de mérito, proferidos por este tribunal en el presente juicio en fechas 31 de mayo de 2023 (Folios 83 al 86) y 21 de julio de 2023 (Folios 92 al 96) respectivamente, definitivamente lesionan el orden público constitucional contenido en los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Y es por lo que este órgano jurisdiccional, tal y como lo decidirá en la parte dispositiva, anulará absolutamente las referidas sentencias y los subsiguientes actos procesales de este tribunal en este proceso. Así se establece.

Fundamentándose para ello en el artículo 321 eiusdem, que recomienda a este juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; es por lo que este órgano jurisdiccional hace suya la doctrina jurisprudencial establecida:

En la sentencia N° 2231, del 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que “…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…” (Negrillas añadidas por esta sentencia);

En la sentencia N° 897, del 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional;
En la sentencia N° 239, del 18 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Civil;
En la sentencia N° 008, del 2 de marzo de 2021, de la Sala de Casación Civil; y,
En la sentencia N° 256, del 2 de julio de 2021, de la Sala Constitucional; todas las cuales ratifican el criterio del primer fallo.

En conexión con tal criterio jurisprudencial, más recientemente la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 659, del 18 de noviembre de 2022, sostuvo:

“…En este sentido, de acuerdo con los antes referidos criterios, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Civil, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que: “…surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo…” (Subrayado propio de la sentencia).

Por lo demás, el artículo 245 eiusdem, preceptúa que:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”

En torno a la antedicha norma adjetiva, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sentencia Nº 89, del 19 de marzo de 1998, exp. Nº 97-395, ratificada en sentencia N° 286, del 31 de marzo de 2004, ambas de la Sala de Casación Civil).
Ello así, es por lo que este fallo repondrá esta causa al estado en que fuese como si la lesión al orden público constitucional nunca hubiese existido; es decir, al estado en que otro juez decida la cuestión previa opuesta, guardando el principio de igualdad procesal (ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) con la imparcialidad que caracteriza la administración de justicia. Así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: ANULA total y absolutamente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de mayo de 2023, inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la pieza única de este expediente, que decidió sin lugar la cuestión previa opuesta, del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia definitiva de mérito de fecha 21 de julio de 2023, inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la pieza única de este expediente, que decidió la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda de acción reivindicatoria.-

SEGUNDO: ANULA total y absolutamente los actos procesales dictados por este tribunal en el presente juicio, que corren insertos a los folios ochenta y siete (87), cien (100), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento once (111) y ciento catorce (114) de la pieza única de este expediente.-.

TERCERO: REPONE la causa al estado de que un nuevo juez dicte sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y continúe la sustanciación de esta causa hasta su definitiva conclusión.-

CUARTO: NOTIFICAR del contenido de la presente decisión a las partes del presente juicio, mediante las respectivas boletas que deben ser remitidas a través del correo electrónico institucional de este órgano jurisdiccional a sus respectivas direcciones de correos electrónicos: hjlopezperaza268@hotmail.com (de la parte demandante) y griselisriera51@gmail.com (de la parte demandada), conforme con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 386, del 12 de agosto de 2022.- Y,

QUINTO: OFICIAR a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que, conforme con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tramitar lo conducente para la designación de un juez o jueza accidental que continuará conociendo de la presente causa, por cuanto en esta localidad no existe un tribunal de la misma categoría.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p. m.), se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el dispositivo de este fallo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba