REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua siete (7) de diciembre del año 2023
Años 213º y 164º

DEMANDANTE: YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.620 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE NAYLUIS GEORGE RAMÍREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, I.P.S.A, N° 238.949 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MATA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.702 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505 de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Nº 4263/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de diciembre del presente año la apoderada judicial de la demandada, MARIA ALEJANDRA MATA GARCÍA, antes identificada, abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505, de este domicilio, presentó escrito en un folio útil en el cual solicitó aclaratoria de la sentencia emitida en fecha primero (1º) de diciembre de 2023, que corre inserta a los folios 70 al 78 y sus vueltos, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, anteriormente identificada, específicamente en cuanto a los siguientes puntos: “...1.- (Sobre) ¿ Quien (sic) mejora el área de servidumbre?, 2.- ¿Quien (sic) mantiene el área de Servidumbre? 3.- Delimitación espacial exacta de la Servidumbre de paso (Numeral Cuarto de la Sentencia) 4.- Las reparaciones de las cosas comunes en éste (sic) caso el portón (Se presume que quiere aclarar ¿Quién las ejecuta?.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Al respecto se debe indicar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estable que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La facultad conferida al Tribunal por este artículo, no sólo permite aclarar puntos dudosos si los hubiere, sino que también le permite hacer ampliaciones a la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Pues bien, observando, las interrogantes presentadas por la solicitante de aclaratoria, se aprecia que no se trata de dudas, pues en la motiva de la sentencia se dejó claro que: (…) Valoradas las pruebas se puede concluir, que la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, es propietaria del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías consistente en su casa de habitación y que para acceder a ella, su vendedora en el documento por el cual vende a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, dejó claro que la parte que vende a esta última, colinda por el lindero ESTE: con vereda de acceso de veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 ml) que da acceso a la casa de la demandante desde la calle siete (7) y viceversa, del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy y por tanto la demandada, aún cuando no diga en dicho documento cuanto es el ancho de la vereda, debe respetar, tanto ella como las personas que por su autorización aparquen carros u otros objetos en la vereda de acceso a la casa de la demandante, en esos veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 ml) en un espacio de ancho suficiente para que la demandante pueda acceder libremente a su casa y que ese espacio, no debe ser obstruido con ningún tipo de muebles o inmuebles, desde el portón de acceso, ubicado en la citada calle siete (7) hasta la casa de la demandante, lo cual implica por tanto que queda vedado tanto a la demandada como a la demandante, ubicarse con vehículos o muebles de cualquier otra naturaleza al frente del portón que da acceso a la vereda de marras o garaje de la demandada con la calle siete (7).
Por cuanto en el contrato de venta efectuada a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, la vendedora solo indicó la extensión de la vereda que da acceso a la casa de la Sra. YERIS GARCIA, al señalar que la misma tiene una extensión de veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts), sin indicar su ancho, se entiende por la costumbre y las máximas de experiencia de este juzgador, que una vereda es una senda o camino angosto de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros de ancho (1,50 metros), que para muchos es sinónimo de acera, por tanto a los fines de este juicio, se deja establecido que al haber la vendedora limitado el inmueble que vendió a la demandada por el lindero Este con la vereda que respetó a la señora YERIS GARCIA, que la misma tiene una extensión de veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) y un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros), de ancho, desde la calle siete (7) hasta la casa de la demandante YERIS GARCIA y viceversa.
Finalmente se indica que la demandante, sus familiares, amigos y allegados a quienes ella permita el acceso a su casa, tienen todo el derecho a transitar por la citada vereda, sin impedimento alguno, ni de la demandada, ni de ningún tercero a quien esta última le permita estar en su casa o en la citada vereda, pues dicho paso se circunscribe dentro del derecho al libre tránsito que tienen todos los ciudadanos a circular por las vías públicas o privadas del país que requieran para ingresar o salir de su vivienda o propiedad y que consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto nada ni nadie debe perturbarles dicho derecho de gozar libremente del derecho a transitar por la señalada vereda, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de la demandante por así tolerarlo ésta, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Incurriéndose si, en imprecisión en cuanto a la delimitación, espacial exacta de la VEREDA DE PASO y no de la servidumbre, como erróneamente se indica en el numeral Cuarto de la Sentencia, así como su mantenimiento, por ello se debe hacer la aclaratoria siguiente.
Si bien es cierto que la demandante, reclama se le respete la servidumbre de paso que tiene por el terreno propiedad de la demandada desde su casa a la calle siete (7) y viceversa, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por las partes, se pudo determinar que ésta (La demandante YERIS GARCIA) no necesita de una SERVIDUMBRE DE PASO por el terreno propiedad de la demandada, sino que debe hacer uso de la VEREDA DE ACCESO que le corresponde por así haberlo dejado establecido la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, de las características, en el documento por el cual vendió a la demandada, MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, la cual da acceso a su casa (La de la demandante YERIS GARCIA), al haberse indicado en dicho documento, que el inmueble que vende a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, limita por el lindero ESTE “…con vereda que da acceso a la casa de la Sra. Yeris García, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros …” (negrillas, cursivas y comillas de este Tribunal), por lo que a los fines de esta aclaratoria, se indica que dicha vereda pertenece a la demandante, por reconocimiento de la vendedora de ambas contrincantes en este juicio y que a los fines de su uso por la demandante y respeto por la demandada, se aprecia de los documentos de venta por el cual adquirió la demandante y por el cual adquirió la demandada, que la citada vereda limita así: NORTE; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con terreno y bienhechurías propiedad de la demandante, SUR; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con la calle siete (7) del Municipio Nirgua, ESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) Con solar de casa de Felipe Sarmiento (que es el lindero este del terreno propiedad de la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES) y OESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) con terrenos propiedad de MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA.
Se añade a esta aclaratoria, que el terreno de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, tiene por el lindero NORTE, una extensión de dieciocho metros lineales (18 ml) con terrenos de la señora YERIS GARCIA y por el lindero SUR, una extensión de dieciocho metros lineales (18 ml) con la calle siete (7), lo que demuestra que si por el lindero ESTE, limita en veintiún metros lineales (21,50 ml) con cincuenta centímetros (21,50mts) con vereda que da acceso a la casa de la Sra. Yeris García, y por el lindero OESTE, Con casa y solar de Carmen Ochoa, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts), tal como lo indica el documento por el cual lo adquirió y que corre agregado a los folios once (11) y su vuelto al doce (12) de este expediente, por lo que la citada vereda debe tener el ancho que resulte del terreno quedante luego de los TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 mts2) del rectángulo que forma el terreno propiedad de la demandada y en caso que la vereda tenga un ancho menor al de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) que se ha indicado en esta sentencia, se mantendrá siempre el de un metros cincuenta centímetros de ancho (1,50 mts), por ser esta la medida mínima tradicional de una vereda, en caso contrario se mantendrá el que arroje la medida, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo.
Aclarado lo anterior y visto que dicha vereda no está demarcada por el lado oeste, por el que colinda con la demandada, se deja establecido que la demandante la podrá demarcar con una cerca o pared que limite la vereda del terreno propiedad de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, pudiendo incluso colocar al final de la vereda con la calle siete (7) su propia puerta, para acceder libremente a dicha calle, sin tener que usar el portón y puerta de la demandada, pero mientras ello no haya sucedido, seguirá entrando y saliendo por el portón y puerta de acceso a las propiedades antes señaladas, como por uso y costumbre lo han venido haciendo, tal como quedó demostrado en estos autos, y por ende la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES deberá contribuir, mientras tanto, al mantenimiento de ese portón y puerta en cuanto a los daños que sufra por el uso normal del mismo.
Con respecto al mantenimiento, cada parte debe mantener lo que le corresponde en propiedad, por tanto la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, debe mantener su área de propiedad hasta el límite Norte y Este, por los cuales colinda con la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, y a esta última le corresponde mantener su vereda en todo su ancho y extensión. Queda así aclarada la sentencia antes referida, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de indeterminación del objeto de la pretensión; opuesta por la representante judicial de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de inepta acumulación; opuesta por la representante judicial de la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda DE DERECHO DE PASO, por haber quedado demostrada en autos la existencia de una vereda, para que la demandante acceda a su propiedad desde la calle siete (7) de este municipio hasta su casa y viceversa sin tener que pasar por el terreno propiedad de la demandada, y con la cual colinda el inmueble propiedad de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, que quedó determinada por la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES en el contrato de venta de inmueble que hizo a ésta última nombrada y la cual se delimita así: NORTE; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con terreno y bienhechurías propiedad de la demandante, SUR; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con la calle siete (7) del Municipio Nirgua, ESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) Con solar de casa de Felipe Sarmiento (que es el lindero este del terreno propiedad de la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES) y OESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) con terrenos propiedad de MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA.
CUARTO: Se impone a la demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.702 y de este domicilio, cumplir con la obligación de respetar el libre tránsito de la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, desde su casa hasta la calle siete (7) y viceversa, por la vereda con la cual colinda el inmueble de su propiedad, eliminando o destruyendo todo tipo de obstáculos, que le impida a la demandante, sus familiares, amigos o allegados a quien ésta permita el tránsito por la citada vereda a gozar libremente del referido derecho a transitar, se repite, por la señalada vereda de veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 ml) y de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho, la cual se delimita así: NORTE; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con terreno y bienhechurías propiedad de la demandante, SUR; En un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con la calle siete (7) del Municipio Nirgua, ESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) con solar de casa de Felipe Sarmiento (que es el lindero este del terreno propiedad de la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES) y OESTE; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) con terrenos propiedad de MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, como se dejó establecido en la motiva de esta sentencia. E igualmente debe impedir que cualquier persona a quien ella permita el acceso a su inmueble, obstaculice la mentada vereda y afecte el derecho de transito de la demandante, sus familiares, amigos o allegados a quien ésta les permita el tránsito por la citada vía de acceso.- Se añade a esta aclaratoria, que el terreno de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, tiene por el lindero NORTE; una extensión de dieciocho metros lineales (18 ml) con terrenos de la señora YERIS GARCIA y por el lindero SUR; una extensión de dieciocho metros lineales (18 m l) con la calle siete (7), lo que demuestra que si por el lindero ESTE; limita en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts) con vereda que da acceso a la casa de la Sra. Yeris García, y por el lindero OESTE; Con casa y solar de Carmen Ochoa, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50mts), tal como lo indica el documento por el cual lo adquirió y que corre agregado a los folios once (11) y su vuelto al doce (12) de este expediente, por lo que la citada vereda debe tener el ancho que resulte del terreno quedante luego de los TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 mts 2) del rectángulo que forma el terreno propiedad de la demandada y en caso que la vereda tenga un ancho menor al de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) que se ha indicado en esta sentencia, se mantendrá siempre el de un metros cincuenta centímetros de ancho (1,50 mts), por ser esta la medida mínima tradicional de una vereda, en caso contrario se mantendrá el que arroje la medida, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La demandante podrá demarcar con una cerca o pared el límite de su vereda del terreno propiedad de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, pudiendo incluso colocar al final de la vereda con la calle siete (7) su propia puerta para acceder libremente a dicha calle, sin tener que usar el portón y puerta de la demandada, pero mientras ello no haya sucedido, seguirá entrando y saliendo por el portón y puerta de acceso a las propiedades antes señaladas, como por uso y costumbre lo han venido haciendo, tal como quedó demostrado en estos autos, y por ende la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES deberá contribuir, mientras tanto, al mantenimiento de ese portón y puerta en cuanto a los daños que sufra por el uso normal del mismo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo De Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria