REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de enero de 2023
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE: N° 6941
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA COMISIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFNA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.586.
JUEZA INHIBIDA: Abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se recibe en fecha 12 de enero de 2023, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la Inhibición de fecha 11 de enero de 2023, surgida en la comisión de EJECUIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por MARÍA CENAIDA PÉREZ GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, ut supra identificadas, que fuera planteada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy, fundada en los ordinales 19º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 1 al 3, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2023, tal como consta al folio 20.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar que se encuentra incurso en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 19º es decir: “Por agregación, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito” y 20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito”.
En el acta donde se plantea la inhibición, de fecha 11 de enero de 2023, cursante del folio 01 al 03 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:


…Visto que en la presente comisión (EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021), con motivo del juicio que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), lleva la ciudadana PÉREZ DE GUTIÉRREZ MARÍA CENAIDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 3.286.382, representada por su apoderado judicial, abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.758, representada de su apoderada judicial, abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586. Siendo que la revisión exhaustiva de la diligencia cursante al folio 129 y vuelto, y folio 130 del expediente, suscrita y presentada en fecha 09/01/2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586, en la que expone de forma textual lo siguiente: “Que por cuanto fué llamado a reconocer un Documento Privado al ciudadano Félix Gutiérrez, conyugue de la demandada María Cenaida Pérez de Gutiérrez (Parte Actora); relacionado con la construcción del Local Comercial por la Empresa Felicidades C.A el cual se relaciona con esta Causa; en ese acto fue víctima de maltratos físicos y verbales el ciudadano Félix Gutiérrez Padre de la ciudadana Liliana Josefina Gutierrez Linarez; por parte del Abogado Lugardis Abdon Ojeda Castillo, identificado en autos en ese mismo momento 22 de Diciembre de 2022; el abogado en referencia quien es yerno de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y cuñado de mi representada en voz alta le comunicó a los hijos de María Cenaida Pérez de Gutiérrez que la Juez de este Tribunal: había postergado la Ejecución de la Medida de Desalojo porque José Luis García Mena cedula de identidad N° V-9.662.368 por haberle entregado 2.000 $: Manifiesto proceder ni falsa ni maliciosamente. Pongo en conocimiento de esto al Tribunal para que vea la forma de proceder de este Abogado, representante de la parte actora…”, observa quien juzga que la misma hace sospechable mi imparcialidad con el compromiso con la revolución judicial, lo cual no me permite continuar conociendo de la presente comisión ya que una de las partes ha puesto en duda mi honestidad y honorabilidad, valores estos que son inherentes a mi formación como ser humano y profesional del derecho, aunado a mi lealtad con la justicia social, es lo que me motiva, conforme lo previsto en los artículos 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de conocer la presente comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, de conformidad con lo establecido en los ordinales 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan: “Por agregación, injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”, y “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, ya que me impide actuar y realizar pronunciamiento en el presente caso, lo cual genera un agravio o hecho contra la razón y la justicia impartida por mi persona como Jueza de la República, y además causa daño e incomodidad. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, causales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021…(Sic.)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente inhibición planteada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy, surgida en la comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ , en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
Señalado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, se inhibe de conformidad con los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, resulta importante traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez..” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que los juzgados ejecutores de medidas son Tribunales especializados y unipersonales, y por tal naturaleza, cuando el legislador en el artículo 53 en comento se refiere a que la inhibición o recusación de los jueces comisionados debe ser resuelta por el Juez, ese Juez a que se refiere la norma, no es más que el Juez comitente.
La anterior conclusión se pone de bulto por lo establecido en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.

De las normas adjetivas transcritas se desprende con meridiana claridad, que fue la intención del Legislador que tanto las actuaciones de los juzgados comisionados, así como la capacidad subjetiva de estos fuere controlada por el juez comitente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior considera que el competente para conocer de la presente inhibición del Juez comisionado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Juez comitente, tal como lo estableció la sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estable lo siguiente: “El Juez comitente está facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aun cuando haya oído una apelación en ambos efectos”.
Es por el fundamento antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente inhibición, planteada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del estado Yaracuy, surgida en la comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ , en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA