REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2023
AÑOS: 212° y 163°




EXPEDIENTE: N° 6935

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.625, domiciliada en Nirgua, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMIA C.A., con Rif. J-306874577, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 33, Tomo 141-A, en fecha 01 de marzo de 2000, con modificación en fecha 9 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 124-A, y luego modificada en fecha 20 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 28, Tomo 183-A, representada por su presidenta ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ CONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.652.822, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy.

JUEZA INHIBIDA: Abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 14 de diciembre de 2022, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN contra SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONÓMIA C.A representada por su presidenta ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en virtud de la inhibición de fecha 7 de diciembre de 2022, que fuera planteada por la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2022 se le da entrada en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 se oficia al referido Juzgado a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones correspondientes para decidir la presente incidencia.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dictar la resolución respectiva, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del presente juicio, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”
En el informe de inhibición de fecha 7 de diciembre de 2022, cursante al folio 2 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…OMISSIS…
“…Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, contra la Sociedad Mercantil Farma Económica, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, signada con el N° 314/18 de la nomenclatura interna de este tribunal, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en la referida causa se encuentra la ciudadana: YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien es la presidenta de la demandada Sociedad Mercantil Farma Económica, C.A., a la que me une, vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona que goza de mi aprecio, cariño y estimación y cuya amistad es un hecho público notorio, aunado a que en el año dos mil (2000) ambas fuimos designadas como asistente del Tribunal Primero del Municipio Nirgua, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde la referida ciudadana laboró desde el año antes referido hasta el mes de enero del año 2020, mes y año en que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como asistente, trabajando como persona de confianza en el periodo que me mantuve en ese cargo como asistente; por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio conforme a la norma ut supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONÓMICA, C.A., representado por su presidenta YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, signada con el N° 314-18de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto de los autos se evidencia que la ciudadana: YARIMAOMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, funge como presidenta de la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, remítase el cuaderno separado de inhibición al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de esta incidencia. Todo ello en razón de que consta en la presente causa, pieza N° 03, que el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha (04) de diciembre del año 2018, se inhibió de conocer la misma, y siendo declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil y Transito de esta Circunscripción, Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 202, y que corre desde el folio 11 al 13 y sus respectivos vueltos, Pieza N°3 .- Agréguese copia de esta acta al cuaderno principal y abrase cuaderno separado de inhibición.- Terminó, se leyó y conformes firman.-…(sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de amistad con la ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presidenta de la Sociedad Mercantil Farma Economía, C.A.; por lo tanto, se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMIA C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana YARIMA OMAIRA RODRÍGUEZ GONZALEZ
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DINORAH MENDOZA