REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Enero de 2023
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6933

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 28/11/2022 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DONDE SEÑALA NO OIR APELACION INTERPUESTA.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.618.516, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, TIMPA SRL, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978, representación que consta en acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 38, Tomo 23-A del 29 de septiembre de 2011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROMER SILVA, Inpreabogado Nº 138.228.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 2 de Diciembre de 2022 por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, debidamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA TIMPA SRL, asistido en este acto por el abogado ROMER SILVA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpuesto por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI en representación de la ENTIDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA TIMPA SRL contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 6 de Diciembre de 2022.
Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2022, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que el solicitante haga entrega de las mismas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 2/12/2022 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis…
…Acudo ante su competente autoridad superior de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil a interponer un RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado el 28 de noviembre de 2022, por el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, que negó el recurso de apelación interpuesto por mí el día 24 de noviembre de 2022, dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal, ahora bien, para sustentar este recurso de hecho, paso a motivar en los términos siguientes:
Ciudadana juez superior, el a-quo negó la apelación fundamentándose en los siguientes términos:
“…Señala el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos… “Tal como se desprende del citado artículo son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representen, de suerte que si estos estatutos señalan que la representación la ejercen de consumo varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todo los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente……*
Pero más adelante dice la recurrida que se evidencia que a los folios 183 al 188 cursa copia certificada del documento constitutivo de la empresa TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA AGRÍCOLA, TIMPA SRL, y copia textualmente la cláusula undécima de los estatutos constitutivos, y se afinca diciendo que la representación de la sociedad de comercio es conjunta entre el presidente y el vice-presidente, y que en el presente juicio la parte demandante es la persona jurídica, y que conforme a los estatutos deben actuar conjuntamente, y que la diligencia presentada solo por mí el 24 de noviembre de 2022, donde apelé de la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 18 de noviembre de 2022, carezco de legitimación activa para que yo actuara individuamente, y por este motivo decidió no oír la apelación.
Ahora bien ciudadana juez superior, narrado específicamente el motivo por el cual el a-quo negó la apelación, paso a exponer mis argumentos jurídicos para considerar lo siguiente:
Primero: El artículo en que se fundamentó el a-quo es decir el 138 de la norma adjetiva civil, se refiere sin lugar a ninguna duda es a la citación de los representantes legales de una sociedad mercantil, se refiere a la legitimación pasiva para estar en juicio de las sociedades mercantiles, y que de paso es atacable mediante una cuestión previa específicamente la del ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil es lo que la doctrina llama ad-prosesun, y lo aplicó la recurrida en una teoría que data de muchos años atrás (Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti), el cual ya fue abandonada muchos años atrás, es decir que considerar que los dos representantes de la empresa demandante debían interponer conjuntamente el recurso de apelación, no guarda conexión con ese artículo, y menos que actualmente no es aplicable ese criterio, pero lo más resaltante de ese auto negativo, es que se fundamenta igualmente en los estatutos de la empresa que yo represento, olvidando el a-quo, que durante todo el proceso actué yo como representante legal, es decir que si tengo legitimidad y más aún tengo interés.
Segundo: pero no solo esto ciudadana juez superior, es que no deja de sorprender los motivos que tuvo la recurrida para negar la apelación, ya que se olvidó por completo (con mucho respeto) que el artículo 297 del código de procedimiento civil, señala lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrá derecho der apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. “Cómo bien puede observarse, la norma supra es muy clara en darle derecho de apelar a cualquier persona que tenga un interés inmediato, y concatenando los supuestos en que un tercero puede apelar tenemos, que se tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, es decir que mi interés está bien demostrado por el solo hecho de ser un accionista y vice-presidente de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, TIMPA SRL, que resulte perjudicado por la decisión, claro está que soy perjudicado con la decisión que dicto el a-quo el 18 de noviembre de 2022, donde declaró sorpresivamente con lugar una reconvención y sin lugar la demanda interpuesta por mi persona en nombre de mi representada, entonces está más que claro que la decisión me perjudica porque aparte de ser representante legal soy accionista y todo lo que perjudique o beneficie a mi representada lógicamente me abarca a mí y al otro accionista, que pueda hacerse ejecutar contra sí mismo, es lógico que si en un supuesto negado que la decisión se llegará a ejecutar, se estaría en peligro mis acciones que son un bien propio y las de mi otro socio, que haga nugatorio mi derecho, lo menos cabe o desmejore, es claro y evidente que la decisión tanto la definitiva como el auto que niega la apelación, esta cercenando mi derecho como accionista, y peor aún como representante legal de la sociedad de comercio que yo represento, y por supuesto que lo está desmejorando, porque mi representada a través de mi representación buscaba el cumplimiento de un contrato y ahora con la sentencia definitiva dictada por el a-quo ahora es mi representada quien debe de indemnizar y esto trae como consecuencia una desmejora en mi patrimonio ya que pudiera afectarse mis acciones, en fin todo el análisis del artículo 297 eiusdem nos da como resultado que si tengo derecho y legitimidad para apelar de cualquier modo.
Tercero: El auto dictado por el a-quo ciudadana juez superior, está inmerso en uno de los presupuesto del artículo 313 eiusdem, lo que la casación de fondo llama infracción de ley por incurrir el juez en una errónea interpretación del artículo 138 eiusdem o quebrantamiento de fondo, por lo siguiente. La interpretación que le da el a-quo al artículo 138 eiusdem es total y absolutamente errado, como se dijo en el punto primero, no guarda ninguna relación o interpretación con la legitimación activa, porque la citación es para el demandado no para el demandante y como complemento de la errada aplicación del artículo 138 eiusdem, como fundamento de la negativa de oír mi apelación, debemos mencionar el artículo 1098 del código de comercio que textualmente reza “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…..” Como bien puede observarse que los dos artículos se refieren es a la citación de los representantes de una sociedad mercantil, y que cualquiera de los representantes legales bien sea que actúen conjunta o separadamente pueden ser citados cualquiera de ellos y es legal, pero se repite ciudadana juez superior, la norma se refiere es a la citación no a la apelación son dos cosas absolutamente diferentes, en fin no es aplicable ese artículo 138 eiusdem.
Omisis…
Finalmente ciudadana juez superior civil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por los motivos antes mencionados y por el criterio sostenido hasta hoy en la sentencia emblemática, y con fundamento en los artículos 305 y siguientes del código de procedimiento civil, es que solicito con mucho respeto que declare con lugar el recurso de hecho interpuesto por mi persona y ordene al tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy de oír la apelación en ambos efectos, dicho recurso subjetivo ordinario fue interpuesto el 24 de noviembre de 2022, donde apelé de la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 18 de noviembre de 2022, COMO PRUEBA FUNDAMENTAL ACOMPAÑO Y CONIGNO COPIA SIMPLE DEL AUTO QUE NEGÓ LA APELACIÓN. (sic)

2. (Del auto apelado) el A Quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, cursante en copia certificada al folio 8 y su vuelto dictaminó:

Omisis…
Tal como lo señala el estatuto de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA TIMPA SRL, el Presidente y Vice-Presidente encargados de la junta directiva, deben actuar conjuntamente para su mejor defensa judicial, y en el presente caso son los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, italiana la primera y Presidenta, venezolano el segundo y Vice-Presidente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-209.937 y 13.618.516 respectivamente, tal como fueron ratificados según Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de febrero de 2011 y registrada en fecha 29 de septiembre de 2011.
Ahora bien, en el presente juicio la parte demandante es la persona jurídica sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA TIMPA SRL, la cual se encuentra representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, quienes conforme a los Estatutos de la referida sociedad mercantil, debe actuar conjuntamente para representar y obligar a la sociedad con plenos poderes de administración y disposición, cuyas atribuciones, entre aquellas que no sean contrarias a las Leyes ni a dichos Estatutos y visto que la diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2022, fue presentada sólo por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, identificado en autos, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal señala que dicho ciudadano carece de legitimación activa para actuar individualmente en la presente causa, en consecuencia lo procedente es NO OIR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, identificado en autos. (sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Ha hecho la Sala Constitucional énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”. Tal afirmación se afianza en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., donde la Máxima Sala indicó que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2022 contra la sentencia fechada 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 24/11/2022, por la parte actora en el juicio principal, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo; sin embargo, el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
A ese tenor, hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado A Quo; y al respecto se observa que en el caso de marras, del escrito interpuesto por la parte recurrente se desprende que se trata de la apelación de la sentencia definitiva del juicio, la cual no fue escuchada por el señalado tribunal de la causa, indicando que la parte demandante es la persona jurídica sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA TIMPA SRL, la cual se encuentra representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, quienes conforme a los Estatutos de la referida sociedad mercantil, deben actuar conjuntamente para representar y obligar a la sociedad con plenos poderes de administración y disposición, cuyas atribuciones, entre aquellas que no sean contrarias a las Leyes ni a dichos Estatutos y visto que la diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2022, fue presentada sólo por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, identificado en autos, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2022, por lo que carece de legitimación activa para actuar individualmente en la presente causa.
Debe esta Instancia Superior indicar, que si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, ello no puede ser obstáculo para que en determinadas circunstancias, el juez se vea limitado en su labor de juzgamiento, por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto.
Sumado a lo anterior, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que si fueren varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas, lo que en aras del derecho a la defensa y en concatenación con la función pública del proceso, estipulada en el artículo 14 eiusdem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares; es decir, no se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para ponerlas a derecho en juicio, suficiente es, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. Sigue esta misma idea el contenido del artículo 1098 del Código de Comercio, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
Todo lo anteriormente explanado, tiene su motivación en que con el transcurso de los años se ha venido desarrollando ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo; más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.
En el presente caso, se está frente a una apelación interpuesta por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA TIMPA SRL, evidenciándose que es uno de los directivos de la referida compañía, y a pesar de que en sus propios estatutos se establece como requisito indispensable la actuación conjunta para la validez de sus actos, debe forzosamente declararse válida y suficiente tal apelación, tomando en consideración el análisis ut supra realizado, por lo que debe oírse en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 18 de noviembre de 2022 y así se establece.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.618.516, asistido por el abogado en ejercicio ROMER SILVA, Inpreabogado Nro. 138.228 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpuesto por la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA TIMPA, SRL contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA seguido por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2022, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA