REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15021.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, domiciliado en Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA RIVERO IVIANY YENILET, Inpreabogado N° 190.148.

INTERDICTADA:







MOTIVO:
Ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.557.555, domiciliada en el sector Palma Sola, carretera vía Salom, La Integral, Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

INTERDICCIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUÍS, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado CASANOVA ARAQUE WILFRED ASDRÚBAL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.503, mediante la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de la madre de su progenitora, es decir, de su abuela la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, arriba identificada, fundamentando la pretensión en el hecho de que la referida ciudadana (LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS), desde hace más de dieciséis (16) años y según se desprende de informe médico expedido por el Médico Neurocirujano BELLERA ALONZO FERNANDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.227.761, inscrito en el C.M con el N° 5615 y en el M.S.D.S con el N° 60.170, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que sufre de trauma de cráneo moderado por accidente vial, y que en el transcurso de los años comenzó a sufrir de deterioro cognitivo hasta alteraciones demenciales pos trauma, que dichos síntomas han venido empeorando desde los últimos 10 años, imposibilitándola para realizar actividades laborales que involucren cálculos y toma de decisiones gerenciales, indicándole tratamiento médico ambulatorio, Razón por la cual, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículos 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que debido a la enfermedad que padece su abuela, y que aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, si la incapacita para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar o tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, los cuales se deben realizar con la existencia de un tutor, que a tal efecto debe nombrar el Tribunal; así mismo de conformidad con las previsiones contenidas en las normas antes referidas, la parte demandante solicitó que sean interrogados los ciudadanos, ARCHILA VILLAMIZAR OMAIRA, ANGULO SEQUERA DANIEL ENRIQUE, LEAL ARCHILA LIBIA, LOAIZA LARGO VERONICA, LOAIZA LARGO KATERINE y LEAL LARGO HEFZY ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 14.015.350, V-24.558.128, V-19.640.512, V-13.795.633, V-13.795.634 y V-16.455.480 respectivamente, en la oportunidad que a bien los escuchare el Tribunal.
Anexo al escrito de demanda, fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, cursante al folio 4 de la causa; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUÍS, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”, expedida en fecha 08/11/2021, por el Registro Civil de la parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOAIZA LARGO KATHERINE, cursante al folio 6 y su vuelto de la causa, expedida en fecha 26/10/2021, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; original de informe médico cursante al folio 7 del expediente, expedido por el Medico Neurocirujano BELLERA ALONZO FERNANDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.227.761, inscrito en el C.M con el N° 5615 y en el M.S.D.S con el N° 60.170, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), marcado con la letra “C”; original de informe médico psiquiátrico, cursante al folio 8 del expediente, expedido por el Médico Psiquiatra RODRÍGUEZ JUAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.832.305, inscrito en el C.M con el N° 545 y en el M.S.D.S con el N° 20703, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), marcado con la letra “D”; informe original de resonancia magnética de cráneo, cursante a los folios 9 y 10 de la causa, de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, expedido por el médico Radiólogo ciudadano ADAMI R. GIOVANNY P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.505.563, inscrito en el M.S.D.S con el N° 28.005 y en el C.M.L con el N° 2.346, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), marcado con la letra “D1”; y copia certificada de acta de defunción del ciudadano LEAL SEGURA JOSÉ ANTONIO, cursante a los folios 11 y 12, y sus vueltos de la causa, expedida en fecha 1/11/2021, por el Registro Civil, parroquia Tocuyito, Estado Carabobo.
Al folio 13 de la causa, cursa auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2022, se le asignó número a la causa y se informó vía correo electrónico lo conducente a la parte.
En fecha 9 de febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose notificar al médico Psiquiatra Rodríguez Juan, para que reconociera en su contenido y firma el informe médico consignado por la parte demandante de autos, de forma conjunta con el escrito de demanda, expedido por el mismo en fecha 2 de diciembre de 2021, asimismo se instó a la parte demandante a consignar correero electrónico y número de teléfono del médico Neuro Cirujano FERNANDO BELLERA, a los fines de su notificación y llevar acabo audiencia telemática, para el reconocimiento en su contenido y firma del informe médico expedido por su persona, cursante al folio 7, de igual forma, se libraron boletas de notificación a los médicos Psiquiatra y Psicoterapeuta, y Neuropsiquiatra, TAMAYO JOSÉ A., y D´ENJOY EVELYN, ampliamente identificados en autos, lo cual consta a los folios 16 y 17 del expediente, en la misma oportunidad se ordenó y libró notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, consta al folio 18 de la causa.
En fecha 7 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencias, las cuales deberán ser presentadas en físico, consta al folio 19 de la causa.
Del folio 20 al 22 y sus vueltos, del expediente cursan tres (3) actas levantadas por este Tribunal mediante las cuales se llevó a efecto la declaración de los ciudadanos ARCHILA VILLAMIZAR OMAIRA, ANGULO SEQUERA DANIEL ENRIQUE y LEAL ARCHILA LIBIA, ampliamente identificados en autos, los cuales fueron presentados por la parte demandante, y rindieron su testimonio sobre la causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el Médico Psiquiatra, RODRÍGUEZ JUAN, y por los médicos Psiquiatra y Psicoterapeuta TAMAYO JOSÉ A., y Neuropsiquiatra D´ENJOY EVELYN, ampliamente identificados en autos.
Por acto de fecha 17 de marzo de 2022 comparecieron los médicos Neuropsiquiatra D´ENJOY EVELYN y el médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, TAMAYO JOSÉ A., ampliamente identificados en autos, quienes aceptaron y juramentaron cumplir bien y fielmente el cargo al cual les fue designado.
Al folio 32 la Secretaria Temporal dejó constancia de haber certificado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 18 de marzo de 2022 se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma de informe médico, expedido por el médico psiquiatra RODRÍGUEZ JUAN.
Cursan a los folios 36, 37 y 38, diligencias suscritas y presentadas por la parte demandante de autos, ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, asistido por la abogada SILVA RIVERO IVIANY YENILET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 190.148, mediante las cuales pide llevar a cabo audiencia telemática del médico experto, declaración de testigos, y se practiquen las respectivas notificaciones.
Al folio 40 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUÍS, arriba identificado, asistido por la abogada SILVA RIVERO IVIANY YENILET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 190.148, mediante la cual pide nueva oportunidad para que experto designado Dr. RODRÍGUEZ JUAN, ampliamente identificado, reconozca en su contenido y firma el informe médico expedido por su persona.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el Alguacil Temporal del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público competente, consta a los folios 41 y 42 de la causa.
Del folio 43 al 45 del expediente, consta auto y oficios mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad de traslado para interrogar a la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.557.555, se informó lo conducente a Rectoría y a la oficina de Seguridad mediante oficio.
A los folios 48 y 49 de la causa, cursan diligencia con informe médico anexo, suscrita y presentada por la doctora Neuropsiquiatra D´ENJOY EVELYN, ampliamente identificada en autos.
En fecha 27 de abril de 2022, se levantó acta relativa al traslado del Tribunal para interrogar a la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, arriba identificada, domiciliada en el sector Palma Sola, carretera vía Salom, La Integral, Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, consta del folio 50 al 53 de la causa.
A los folios 54 y 55 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a efecto audiencias telemáticas y reconocimiento de informe médico por experto.
En fecha 06 de mayo de 2022, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de informe médico expedido por el Psiquiatra Dr. RODRÍGUEZ JUAN, quien manifestó que reconoce dicho informe y la firma, folio 57 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2022, se llevó a efecto audiencia telemática para que el Médico Neurocirujano BELLERA ALONZO FERNÁNDO PEDRO, reconociera informe médico expedido por él, consta a los folios 58 y 59 de la causa, quedando reconocido el mismo.
Del folio 60 al 65, del expediente cursan tres (3) actas levantadas por este Tribunal mediante las cuales se llevó a efecto audiencias telemáticas para oír las declaraciones de las ciudadanas LOAIZA LARGO VERONICA, LOAIZA LARGO KATERINE y LEAL LARGO HEFZY ANDREINA, ampliamente identificadas en autos, y rindieron su testimonio sobre la causa.
A los folios 68 y 69 de la causa, cursa diligencia con informe médico anexo, suscrita y presentado el medico psiquiatra TAMAYO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, donde expone el diagnóstico clínico de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, arriba ampliamente identificada.
En fecha 10 de junio de 2022 el Tribunal dicto decisión donde declara la interdicción provisional y asimismo se designo como tutor provisional al ciudadano Morales Loaiza Jorge Luis, en la misma fecha se libro boleta de notificación y oficio. (Folios 70 al 79).
Al folio 80 y 81 del presente procedimiento, el Tribunal dictó auto donde se acordó librar el extracto de la sentencia, asimismo se informo lo conducente a las partes vía correo electrónico.
En fecha 22 de mayo de 2022, el alguacil temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante. (Folios 82 y 83).
Por acto de fecha 13 de julio de 2022, compareció el ciudadano, MORALES LOAIZA JORGE LUIS, identificado en autos y aceptó el cargo de tutor provisional y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, los cuales cursan a los folios del 88 al 90.
Al folio 91 al 92 del presente expediente, cursa diligencia y anexo suscrito y presentado por la parte demandante mediante la cual consignó un ejemplar de la publicación del edicto, ordenado por en la presente causa, ordenándose agregar por auto de fecha 27 de julio de 2022.
Consta al folio 94 de la presente causa, auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 19 de octubre de 2022, se fijó la causa para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil (Folio 95).
Del folio 96 al 100 de la causa, el ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUIS parte actora, consigno escrito constante de cinco (05) folios relativo a los informes.
El día 10 de noviembre de 2022, el tribunal fijo la presente causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Define el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.
Ahora bien, el solicitante expresa que es nieto de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, identificada en autos, condición ésta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUIS, identificada en autos, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, la cual por ser un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración de los ciudadanos ARCHILA VILLAMIZAR OMAIRA, ANGULO SEQUERA DANIEL ENRIQUE y LEAL ARCHILA LIBIA, LOAIZA LARGO VERONICA, LOAIZA LARGO KATERINE y LEAL LARGO HEFZY ANDREINA, amigos y familiares del sujeto a interdicción, las cuales corren a los folios 20, 21, 22, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 respectivamente, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen a la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, amigos y familiares de la mencionada ciudadana, y exponen que ella padece de una enfermedad mental desde que sufrió el accidente automovilístico, que sufre deterioro de funciones cognitiva, relacionadas con el habla, la memoria y el pensamiento, presentando subsecuentemente notables desequilibrios, psicológicos y lagunas mentales, que no puede vivir sola, que no se vale por si misma, que depende de medicamentos, que se le olvida las cosas, siendo permanente su incapacidad, para afrontar los cotidianos asuntos o negocios que requieran su participación.
Define el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.
Ahora bien, la solicitante expresa que es nieto de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, condición ésta que quedó demostrada con las copias certificadas de las actas de nacimientos del ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUIS, y KATHERINE LOAIZA LARGO identificados en autos, cursante a los folios 5 y 6 y sus vueltos respectivamente, la cual por ser un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a los ciudadanos ARCHILA VILLAMIZAR OMAIRA, ANGULO SEQUERA DANIEL ENRIQUE y LEAL ARCHILA LIBIA, LOAIZA LARGO VERONICA, LOAIZA LARGO KATERINE y LEAL LARGO HEFZY ANDREINA, parientes y amigos del sujeto a interdicción, las cuales corren a los folios 20, 21, 22, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 respectivamente, asimismo, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen a la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, por ser amigos, sobrina e hijas, de la mencionada ciudadana, y exponen que ella padece de una enfermedad mental, que no puede valerse por sí misma, que no puede vivir sola, que sufre de vértigo, que tiene lagunas mentales, que es nerviosa, que tenía amnesia, que depende de medicamentos desde que tuvo el accidente automovilístico, que se olvida de algunas cosas.
Asimismo, consta a los folios del 50 al 53, la declaración de la interdictada ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no supo qué día era, que no supo en que año estamos, que no supo en que mes estamos, que no supo en que municipio vive, que no supo qué hora era, que no sabe dónde nació, observando esta Juzgadora que la ciudadana presentaba dificultad para responder ya que cuando fue interrogada respondió en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas, que mantiene un estado de alucinaciones,.
De igual forma constan en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal, médicos EVELIN D’ENJOY A., y JOSÉ TAMAYO, cursantes a los folios 48, 49 y 68 y 69 de fechas 11 de abril y 31 de mayo de 2022, dichos facultativos fueron debidamente juramentados tal como consta a los folios 30 y 31 respectivamente, así como el informe emitido por los médicos JUAN RODRÍGUEZ y FERNANDO BELLERA, siendo reconocido por dicho medico tal como consta a los folios 57, y 58; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y señalan que la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, es una paciente en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar deterioro cognitivo hasta alteraciones demenciales pos trauma, trastorno de memoria secundario trauma craneoencefálico, lesión cerebral isquémica peri ventriculares, fronto-parieto-occipital y protuberancia postraumático.
Partiendo de los supuestos anteriores, este Tribunal señala que la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, es una paciente con deterioro cognitivo moderado, síntomas psicóticos, retardo mental moderado, deterioro cognitivo, trastorno de memoria, dependiente de la familia, asimismo presenta trastorno de la personalidad, se constató igualmente que la paciente depende totalmente de su nieto MORALES LOAIZA JORGE LUIS, antes identificado, para desarrollar sus actividades diarias.
En este caso es necesario dejar establecido que conforme a lo pautado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, el ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, antes identificado, tiene el derecho a pedir la interdicción de su abuela, por lo que esta circunstancia unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, los interrogatorios realizados en su oportunidad y los recaudos consignados por la solicitante, que la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece retraso mental, Alzheimer, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que la presunta entredicho se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es una paciente con déficit cognitivo moderado y psicosis orgánica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA. Y ASI SE ESTABLECE.
Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó boleta de notificación tal como consta al folio 42 del expediente, encuentra esta sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, identificada en autos, se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aun cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de abuela del ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, antes identificado, con las partidas de nacimientos cursantes a los folios 5 y 6 y del expediente, las cuales han sido ya valoradas por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.555.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, domiciliado en la ciudad de Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, ya identificada.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, previa consulta al Tribunal de Alzada, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia previa consulta al Tribunal de Alzada y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación del tutor designado por este Juzgado.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, domiciliado en la ciudad de Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese boleta.
OCTAVA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.