REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15029 (C.S)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JIMENEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, con avenida Cedeño, Edificio Centro profesional Bella Vista, planta baja, oficina N° 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809.

HERNAN MARIN, Inpreabogado Nº 170.702.

JUSTICIA GRATUITA (CUADERNO SEPARADO).
Se inicia la presente incidencia de justicia gratuita, presentada por el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, en fecha
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE SOLICITUD, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE
DE LOS HECHOS
Acontece que en fecha 19 de septiembre del año 2.022, se Juramenta como Juez retasador el Abogado RAIMOND MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, inpreabogado N° 29.981. la consta en folio 99 pieza 2; y en fecha 09 de Noviembre del año 2.022, queda juramentado como juez retasador el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL S. con inpreabogado N°. 110.813 el cual consta en Folio 110 del pieza 2, en la presente causa, a Consecuencia de ambas juramentaciones dicta este Tribunal decisión en fecha 10 de noviembre del año 2.022, fundamentado en el artículo 28 de la ley de abogado en la cual me obliga a la Cancelación de dos cheques de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500 $) los cuales deberán ser consignados por ante el tribunal dentro de los tres días siguiente a la fecha del auto, con la finalidad de garantizar los honorarios de ambos retasadores, en caso contrario se consideraria desistida la retasa. Decisión que consta en Folio 111 de la Pieza 2, de la presente causa. A consecuencia de la no consignación de los Cheques de Gerencia por las cantidades exigidas, este Tribunal dicta sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2022 en la cual considera desistida la retasa y por tanto se ratifica el pago de honorarios profesionales de mi parte, al abogado Johnny Jiménez por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (104.000 Bs), equivalente a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (23.800S) decisión que riela a los folios 112 al 117 de la pieza 2. El objeto del presente escrito ciudadano juez, es declarar y demostrar que realmente no cuento con los recursos suficientes para sufragar tales gastos puesto que mis ingresos son infimos y se le hace imposible cancelar tal cantidad y en un lapso de tiempo tan breve y mucho menos lo estimado
por honorarios profesionales. Lo que puedo manifestarle que ciertamente, solo cuento con los siguientes ingresos: 1) PENSIÓN DE AMOR MAYOR por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES S/C (130 Bs) según consta en planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Seguro Social, de fecha 02 de Diciembre del año 2.022 Documento que anexo marcado "A". 2) Ingresos por la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) mensuales que tiene como promedio mensual al 30 de Noviembre la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (127,06 Bs) con cero seis Centimos. Por el carácter de apoderado según documento poder Protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril del año 2012, bajo el Numero 21, Folio 134, Tomo 9 del protocolo de Transcripcion del Año 2012. documento que anexo marcado "B", de un bien inmueble Ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, esquina calle Rómulo gallegos, Barrio Canaima sur edificio. "RAPI-PINTO" Planta baja local Nº1, Independencia, Estado Yaracuy. Como se puede observar ciudadana Juez al sumar ambos ingresos da un total de Ingreso promedio mensuales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS (257,06 Bs) siendo su último ingreso al mes de Noviembre de 2022 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349,00 Bs) según informe de Atestiguamiento del Contador Público Independiente suscrito por la Licenciada YAJAIRA C. MARTÍNEZ DE G. con número de C:P:C: 88351 y visado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy de fecha 04 de Diciembre de 2022, documento que anexo marcado "C" lo cual es evidentemente inferior a la suma de tres (03) salarios minimos actuales cuya suma es de un total de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390 Bs) con el agravante de que
además de mis gastos personales también tengo la carga de sufragar costos médicos de mi progenitora, ciudadana JOSEFINA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.555.665 quien sufre de varios trastornos de salud por lo tanto requiere tratamiento permanente según consta en Informe Médico de fecha 18 de Noviembre de 2022 suscrito por el médico YOEL PINEDA MPPS NÚMERO 39501 y CMI 4114 documento que anexo marcado "D", relación familiar que se demuestra por medio de documento emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrito por Jorge Enrique Cárdenas Cruz, Director de Dactiloscopia y Archivo Central, documento que anexo marcado "E".
Los bajos ingresos que percibo sumado a la responsabilidad de auxiliar a mi progenitora y aunado esto, al alto costo de la cesta básica actual en venezolana, ha causado un continuo deterioro de mi situación económica, colocándome en un estado de indefensión,haciéndole merecedor del beneficio de justicia gratuita establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).

Fundamento la presente solicitud en los artículos 175, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este tribunal ordena abrir cuaderno separado, en fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto de corrección de foliatura y se ordena corregir y tachar con marcador negro la foliatura existente.
A los folios 22, su respectivo vuelto, cursa escrito de
Yo, Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, titular de la cedula de identidad No V-8.517.341, hábil en derechos, abogado en el libre ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79.626, en mi nombre y representación; ocurro ante usted en el ejercicio de mis derechos y Garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta constitucional en relación con acceso de justica en concordancia con el artículo 257 eiusdem; y en concordancia con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para rechazar contradigo y me opongo la solicitud de declaración de pobreza solicitado por el intimado en los términos siguientes:
Es el caso ciudadana Juez que el juicio por intimación de honorarios profesionales está en la etapa de ejecución forzosa, visto la renuencia del demandado de dar cumplimiento con la sentencia definitivamente firme de pagar los honorarios profesionales de manera voluntaria y agotado el lapso, en un acto de buena fe, ante de solicitar el embargo de bienes de su propiedad solicite que este juzgado en aras de buscar una solución amigable y utilizando los medios alternativos de conflicto de conformidad con el Articulo 258 de nuestra carta magna; institución orientada a garantizar el acceso de la justica de manera eficaz, expedita y sin dilación como medio fundamental para la administración de justicia; El demandado ha desarrollado un serie de actos sucesivos orientados desvirtuar la utilización de los recursos y medios de defensa y otros (Declaración de Pobreza) con el fin de obstruir la justicia, lo que la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como fraude procesal para mayor ilustración es pertinente citar la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger.
"... como maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de unos de sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio...." ...Omissis...
El dia miércoles 7 de diciembre en horas 10: 00am en el despacho sede de juzgado se celebró la audiencia conciliatoria con la presencia del demandado Mario Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.659, y su apoderado judicial abogado: Hernán Marín, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 170.702, que en dicho acto expresa que no tiene dinero para honrar el pago del monto intimado y solicita al tribunal que lo declare en pobreza extrema y en consecuencia lo exonere al pago de lo intimado; es de advertir ciudadana juez, que esta institución de pobreza extrema enmarcada dentro de los articulos del Titulo III, Capitulo IV de los articulos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil; está orientado a garantizar el acceso a la justica para aquella personas que carecen de medios económicos para cancelar emolumentos, tasas judiciales y asistencia legal gratuita; en el caso particular es evidente que el señor Mario Parra Viez, en el proceso de intimación y estimación de honorarios ha tenido abogado privado que ha actuado en su nombre y representación por medio poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, dicho poder genera cancelación de aranceles, copias, honorarios de abogados, traslado y otros; así como también cada acto del proceso de intimación ha ejercido el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; como se puede evidenciar en los folios del expediente: realizando: contestación de la demanda; solicitud de retaza, solicito de copias certificadas, anuncio de apelación, todos estos actos realizados por el señor Mario Parra Viez en el decurso del proceso con la representación de su abogado lo cual evidencia de manera abrumadora fehacientemente la solvencia económica; por otro lado pretender utilizar la declaratoria de pobreza extrema para obstruir la justicia y con ello la ejecución de una sentencia condenatoria al pago de honorarios profesionales; está utilizando un medio establecido en nuestro ordenamiento juridico con otros fines diferentes a la realización de justicia sino con la finalidad de perjudicarme y evitar la ejecución forzosa de la sentencia: por lo que este acto contradigo, rechazo y me opongo la solicitud de declaración de pobreza solicitada maliciosamente por el demandado, y así pido que se declare, igualmente tacho y desconozco el contenido de las instrumentales privado presentado en el escrito solicitud declarativa de pobreza: a) constancia de pobreza, emitida por el consejo comunal Canaima Sur que riela en el folio 20 cuaderno separado de esta incidencia; b) tacho su contenido por ser falso certificación ingreso emitido por la Licenciada: Yajaira Martínez Contadora Publica certificado por el colegio de contadores; las documentales mencionadas en las letras a y b de este escrito surgen de una declaración unilateral e información emanada del ciudadano Mario Parra Viez, lo cual estaríamos en presencia de una prueba construida por el demandado que pretende hacer valer lo cual carece de toda legalidad a luz del principio probatorio de la alteridad Probatoria; nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor, por los cuales solicito que dicha documentales no sean valoradas: (sic)
A los folios del 23 al 35, cursa escrito y anexos de promoción de pruebas presentada por el abogado JIMENEZ MENDOZA JOHNNY LEONIDAS, identificado en autos y parte demandante, el cual fue admitido en fecha 19 de diciembre de 2022, tal como consta al folio 36.
Consta a los folios del 39 al 41 escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HERNA MARÍN, Inpreabogado N° 170.702, parte demandada, siendo admitido en fecha 10 de enero de 2023, tal como consta al folio 45
En fecha 09 de enero de 2023 este Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante, se acordó oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy.
El día 11 de Enero de 2023, el tribunal práctico inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas, tal como consta a los folios del 46 al 54.
Cursa al folio 55 diligencia presentada por la ciudadana ALEJANDRA OCHOA, experta fotógrafa designada, mediante la cual consigna fotografías tomas en la inspección judicial practicada, las mismas cursan a los folios 57 al 61.
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La labor jurisdiccional posee una doble connotación, es una manifestación del Poder Público, y, a su vez, un servicio público, pues mediante la función jurisdiccional se logra la protección de las garantías individuales, encausado en lo que se ha denominado proceso, concebido en nuestro ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Constitucional Bolivariana de Venezuela, la cual consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, más, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, sin que su cuantía, limite el acceso a la jurisdicción.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Medios probatorios consignados en los autos:
 Copia fotostática de consulta de pensión y cuenta individual emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, este Tribunal no le da valor probatorio, pues de la misma se evidencia que no demuestra que carecen de medios económicos para sostener el presente juicio, considera este Juzgado que dicho instrumento no acredita de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos del citado ciudadano, y que con ello sólo se refleja el ingreso mensual de uno del solicitante. Y ASI SE DECIDE
 Poder general otorgado por las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.889.659 y 16.593.849 respectivamente, al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo desecha en la presente causa, en virtud que nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Certificación de ingreso emitido por la contadora pública ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, CPC 88351, e informe emitido por el médico Yoel Pineda, especialista en medicina general, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 16.823.898, MPPS 99501, CMT 414, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismo no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 Datos filiatorios emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, esta Juzgadora no le da valor probatorio y no puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.
 Copia certificada de Constancia de no poseer recursos económicos emitido por el Consejo Comunal de Canaima Sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismo no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de documento de venta donde el ciudadano ALEXIS JOSE´PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.215, le vende al ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, un inmueble ubicado en el Municipio Independencia, del estado Yaracuy, prolongación de la avenida Cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación avenida Cedeño, SUR: inmueble propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallego; y; OESTE: Terreno del Banco de fomento y copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, debidamente registrada bajo el N° 2012.350, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N 462.20.4.1.1795 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia, que el inmueble es propiedad del ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE
 Inspección judicial practicada por este Tribunal en un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Manuel Cedeño, urbanización Canaima Sur, con callejón Rómulo Gallego, sector Canaima, esquina sur, municipio Independencia del estado Yaracuy; En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte el doctrinario Bello Lozano, señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado se observó que el inmueble propiedad del ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSE, identificado en autos, consta de un edificio de tres plantas, tal como se evidencia de las fotografías tomada en el momento de practicar dicha inspección; de igual forma se observó que en la planta baja consta de cuatro locales, dos de ellos son locales comerciales y se encuentra alquilados, el primero a la sociedad mercantil compañía anónima panadería, pastelería y charcutería la excelencia, tal como se desprende del contrato privado el cual fue consignado en autos, y el segundo a firma personal denominada comercial Erik Fonseca, siendo la persona encargada de la misma quien informó al tribunal que dicho local se encuentra arrendado, cancelando ambos locales la cantidad de cientos cincuenta dolares americanos (150 $), por lo que esta juzgadora señala que el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSE, identificado en autos, percibe mensualmente un ingreso mayor al salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del artículo antes citado se evidencia que el Legislador se refiere a la gratitud del proceso y no al beneficio de justicia gratuita, ya que el proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, y, la justicia gratuita, es un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos.
Es así como ambos, la gratitud de la justicia (proceso) y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, procurando asegurar el acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo.
La gratitud de la justicia es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales y está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho.
Señala el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”
Asimismo el artículo 176 ejusdem reza:
“El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación”.

Por su parte estable el artículo 178 lo siguiente:

“Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”.

El legislador procesal estableció el beneficio de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que no tuvieran los medios económicos suficientes bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho, el cual será declarado por el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, o será concedido en los casos señalados por la Ley.
En el presenta caso esta juzgadora señala que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ antes identificado, confunde el concepto de beneficio de justicia gratuita, pues el mismo solicita se le declare la pobreza o beneficio de justicia gratuita y se le exonere de los pagos de todas las costas y costos ocasionados, y el ámbito del beneficio de justicia abarca el derecho que se le nombre al beneficiado un defensor para que sostenga sus derechos de forma gratuita y la exoneración de los pagos a que hace referencia el legislador, es el pago de los honorarios de dicho defensor y no como lo pretende hacer valer el demando de autos, cuando solicita dicho beneficio para evadir el pago de las costas a las cuales fue condenado. Y ASI SE DECIDE.
Cabe mencionar que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ antes identificado, contó con la asistencia de sus apoderados judiciales en el juicio donde fue condenado a pagar las cotas de dicho proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios del 04 al 243 de la primera pieza del expediente 15029, nomenclatura interna de este Juzgado; así como también tuvo su asistencia de su apoderado judicial abogado HERNA MARÍN, Inpreabogado N° 170.702, tal como se desprende del poder general cursante a los folios del 20 al 23 de la segunda pieza del mencionado expediente, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, las cuales se dan por reproducidas, toda vez que la presente incidencia, es accesoria a dicha pieza y éste lo representó durante el presente juicio, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado; por lo que el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado, en el presente caso no es beneficiario del derecho de justicia gratuita, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
En el asunto que se examina, encuentra este Tribunal que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues de las documentales promovidas no acredita de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, es decir, no van dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, Por estas razones, es criterio de esta Juzgadora que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita realizada por el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado, debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE POBREZA O JUSTICIA GRATUITA, presentado por el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2023. Años: 212° y 163°.
La Jueza,

Abg° María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,


Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg° Deibys Abreu Jiménez.