REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15013.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MENDOZA GUEDEZ LUIS ALBERTO, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.574.724, con domicilio en la avenida 5ta, entre calles 7 y 8, edificio Canaima del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902.
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Ciudadanos MENDOZA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, MENDOZA GUEDEZ NANCY MARGARITA y MENDOZA GUEDEZ ABEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.128.399, 6.077.078, 4.128.400 y 6.095.892 respectivamente.
VARGAS SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado N° 263.088.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Fue recibido por distribución, libelo de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, constante de cuatro (4) folios útiles y catorce (14) folios útiles anexos, incoada por el ciudadano MENDOZA GUEDEZ LUIS ALBERTO, arriba identificado, debidamente representado por el abogado RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE Inpreabogado N° 34.902, contra los ciudadanos MENDOZA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, MENDOZA GUEDEZ NANCY MARGARITA y MENDOZA GUEDEZ ABEL, arriba identificados.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadano MENDOZA GUEDEZ LUIS ALBERTO, arriba identificado, alega los siguientes hechos:
“… A) Según consta en su acta de nacimiento inscrita ante la unidad de Registro Civil de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del municipio Valencia del Edo. Carabobo, anotada bajo el No.114, del tomo I, de fecha: 10 de febrero de 1.947 (Anexo certificada y marco “b”) mi representado nació el 03 de febrero de 1.947 y fue presentado a la vida civil, originalmente con el nombre de “BLAS”; Hijo expósito de MARIA GUÉDEZ. Posteriormente, renombrado “LUIS ALBERTO” según sentencia emanada del Juzgado Segundo de primera instancia Civil y Mercantil del Edo. Carabobo de fecha: 22 de abril de 1.964, inserta en la misma oficina del registro civil bajo el No. 54, folios 29 fte. al 30 frente y vuelto y 31 del libro de registro civil de nacimientos de fecha: 25 de febrero de 1.965, como se lee en la nota marginal de su acta de nacimiento ya anexada. En la preindicada acta consta también en nota marginal legible al dorso, de fecha: 24 de marzo de 1.965, que fue legitimado casi a la edad de diez (10) años, en subsiguiente matrimonio con su mencionada madre como informa el acta de matrimonio No.2, de fecha: 15 de enero de 1.957, inserta en los libros de matrimonios civiles llevados ante el juzgado del antes Distrito Fréites de la circunscripción judicial del Edo. Anzoátegui, por el Ciudadano: ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-77.698 y con domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy, fallecido en fecha: 19 de septiembre del año 2.014, según consta en su acta de defunción inscrita en la oficina de registro civil de Nirgua Yaracuy, anotada bajo el No. III del año 2.014, (la cual anexo y marco “c”). En esa acta de defunción aparece su nombre e identificación como hijo supérstite del referido de cujus en unión de sus otros mencionados hermanos.
B) Resulta, ciudadano Juez, que un poco tiempo antes de fallecer; su madre MARÍA GUÉDEZ DE MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.440.167 y con domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy, fallecimiento que consta en su acta de defunción No.76, del libro de registro de defunciones llevado ante la oficina de registro civil de Nirgua Edo. Yaracuy en fecha: 04 de junio del año 2.019 (Anexo certificada y marco “d”); Le confesó a mi representado, que su verdadero padre no fue ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUEZ ya identificado, si no; un ciudadano de nombre: FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, quien fuera de nacionalidad Italiana, natural de la población de Corleto Perticara, provincia de Potenza, país Italia, y domicilio en Valencia Edo. Carabobo, cuyo fallecimiento se constata en su acta de defunción inscrita en el libro de registro civil de defunciones de la parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Edo. Carabobo bajo el No.644, folio 23, de fecha: 20 de septiembre de 1.955 (anexo y marco “e” certificada) y que; existía evidencia debidamente documentada de que el referido ciudadano ahora descubierto por él, LO HABÍA RECONOCIDO COMO SU HIJO el 05 de agosto de 1.947, es decir; antes de cumplir un (01) año de edad y casi Diez (10) años antes de su confutada “legitimación” por subsiguiente matrimonio, lo que fuera hecho en documento solemne y público, inscrito y registrado ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy con el No. 3, de los folios 4 y vto. al 5 y vto. Del protocolo segundo principal de fecha 05 de agosto de 1.947, (del cual anexo copia certificada y mecanografiada marcado “f”)
Omissi…
De modo ciudadano juez qué, siendo como es; contundentemente evidente en base a las pruebas aportadas, que quien reconoció a mi representado como su hijo; y aunque éste último, tuvo siempre con respecto a él: La posesión de estado a que alude el articulo 214 eiusdem, es decir; (el nomen, tractatus y famae): Al haberlo reconocido en base a un hecho supuesto y de buena fe de su parte; (lo cual agradece enormemente mi representado a esta altura de su vida): no puede considerarse el al reconocimiento constitutivo de filiación, de entidad y transcendencia jurídica como para reputarlo existente, porque deviene de un hecho falso y comprobablemente irrito, y no existe en consecuencia, conformidad alguna, entre la posesión de estado expresada en su acta de nacimiento y las declaraciones en ella contenidas de reconocimiento de filiación; Siendo por lo que; en ejercicio de derecho Constitucional que asiste a mi mandante, estando ante las fundadas y legales razones anteriormente narradas, que no le queda más opción que acudir ante su competente autoridad para IMPUGNAR mediante el ejercicio de esta acción a la que tiene perfecto derecho; la paternidad que de su persona se atribuyera como reconocimiento declarativo de filiación el ciudadano: ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, quien fuera Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-77.698, y con domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy; A quien se deberá emplazar por causa de su fallecimiento, en la persona de sus herederos conocidos más adelante determinados para que convengan o a ello acceda este tribunal, en que por la certeza de los hechos por narrados y por la validez y procedencia del derecho invocado, en lo sucesivo, debe tenerse como verdadero y legitimo padre de mi representado, al ciudadano: FEIPPO LAPENTA FRANCOLINO, identificado, tal como es evidente de los instrumentos públicos ya suministrados y no el ciudadano: ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, también identificado, como hasta los momentos aparece documentado y así debe estar expresamente establecido en la sentencia que recaiga en este juicio para todos los efectos legales y en los siguientes instrumentos públicos: A) Su acta de nacimiento, B) en las actas de defunción de su impugnado padre, C) en la de su verdadero y legal padre y D) en todos los demás actos civiles que dependan o hayan dependido de estos (matrimonio, actas de nacimientos de los hijos, nietos y bisnietos si existen); Y desde los más remotos hasta de lo más actuales; Todo por el efecto cascada previsto en el artículo 774 del CPC que debe aplicarse vía analogía legis, dado que evidentemente dicho efecto, dimanará con la declaratoria HA LUGAR de esta acción y debe ordenar al ciudadano juez a cualquier funcionario competente que a todos esos actos, incluyendo los no determinados en esta demanda y que por consecuencia lógica y necesaria hayan derivado de aquel, se les estampe la nota marginal de la declaratoria de impugnación que se dictará en este proceso…”.
En fecha 2 de septiembre de 2021, se acuerda darle entrada y numeración a la demanda, siendo admitida en fecha 3 de septiembre de 2021, con los recaudos anexos, y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demandada, asimismo se libró edicto, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902; con carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, retiró el edicto ordenado por este Tribunal y las boletas de citación de los ciudadanos MENDOZA GUEDEZ LUIS ENRIQUE, MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, MENDOZA GUEDEZ NANCY MARGARITA y MENDOZA GUEDEZ ABEL, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 34 diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 39 al 49, cursa diligencia presentada por abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna resultas de las citaciones ordenadas para practicar, de conformidad en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan a los folios de 40 al 49.
En fecha 14 de octubre 2.021, el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación del edicto en fecha 06 de octubre del 2021. Y en fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido edicto.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la codemandada ciudadana MENDOZA ELIZABETH, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A la fecha 29 de octubre de 2021, la secretaria de este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, retiró el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre 2021, el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el edicto publicado, ordenándose agregar al expediente en esa misma fecha.
Cursante a los folios 64 y 65, diligencia presentada por la secretaria temporal de este Juzgado mediante la cual fijó el cartel de citación, en la morada de la codemandada ciudadana MENDOZA ELIZABETH.
Consta al 74 diligencia presentada por el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, apoderado judicial de la parte demandante, y solicito se designe defensor Ad-Litem a la codemandada de autos, acordándola el Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2022, recayendo tal designación en la abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088, a quien se ordenó notificar.
Al folio 77 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088.
Por acto de fecha 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo la juramentación de la defensora Ad-Liten, abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088, quien acepta y jura cumplir bien con el cargo que le fue conferido.
Cursa al folio 82, diligencia presentada por el abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, donde solicita se cite para el acto de contestación de la demanda a la defensora Ad-Litem, abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 el Tribunal acordó la citación de la abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088, en su carácter de defensora judicial de la codemandada ELIZABETH MENDOZA.
Cursa al folio 86 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088.
En el folio 90 y vuelto, diligencia suscrita y presentada por el abogado Rodríguez Noguera Balmore, con carácter acreditado en autos, presenta diligencia, donde solicita la supresión del lapso probatorio, por auto de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal acordó pronunciarse una vez haya vencido el lapso de contratación a la demanda.
En los folios 94 al 102, cursa escrito de contestación de la demanda y sus anexos, presentado por la abogada MARIELIS COROMOTO VARGAS de SERRANO, Inpreabogado N° 263.088; con carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, parte codemandada en la causa, en la cual señala lo siguiente:
“… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mi representada antes identificada, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS AL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
En cuanto a los antecedentes expuestos en la demanda se tiene que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.574.724, señala que fue presentado por ante la jurisdicción civil por quien fuera su madre la ciudadana MARÍA GUEDEZ DE MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.440.167, el 10 de Febrero de 1947, según consta en acta de nacimiento proporcionada en el libelo de la demanda, en la misma quedó plasmada mediante nota marginal el cambio posterior de nombre por el cual fue presentado dicho ciudadano, cambiando de “BLAS a LUIS ALBERTO”, así mismo se hace constar que fue legitimado como hijo por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-77.698, quien en vida fue su padre, expresa así el demandante que tiempo antes de fallecer su madre, ésta le confeso que a quien él tuvo por padre durante su vida no era su padre biológico sino un ciudadano italiano de nombre FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, a quien nunca conoció y de quien nunca tuvo noción de su existencia hasta la ocurrencia de dicha confesión, la confesión alegada por el demandante carece de un criterio veraz y se puede tener con cierto animo dudoso, ya que convenientemente antes de su muerte la madre le hizo de conocimiento de tan importante información solo al ciudadano demandante y a nadie más, no habiendo por su parte quien pudiese certificar dicha información, así mismo surge la interrogante ¿Por qué no confeso a tiempo la existencia del supuesto padre biológico a su hijo, para que éste pudiese establecer un vínculo familiar con él? ¿Por qué no hubo de tal conocimiento alguien más que solo el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ? En cuanto a la doctrina y la norma la Dra. Domínguez, M. (2008) Manual de Derecho de Familia. Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos N°20. Caracas Señala:
El artículo 212 del Código Civil Venezolano dispone: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.
Su declaración inclusive en la propia acta de nacimiento no tendría efecto alguno frente a la procedencia de la presunción. Ciertamente, tampoco la declaración de un tercero podría excluirla. En efecto, creemos que la declaración de la madre, inclusive la de ésta con un tercero que afirme ser el padre, es insuficiente para excluir la paternidad, porque lo contrario dejaría sin efecto una presunción de ley establecida precisamente para evitar conflictos familiares. Sería absurdo que siempre se ha comportado como un padre pueda ser excluido de tal status por la voluntad de otros. Pág. 231.
De esta forma se establece en el marco jurídico y doctrinal de que la sola presunta confesión realizada por la madre del demandante, no es un medio suficiente para excluir la paternidad legítima y comprobada que tuvo el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUIEZ frente al demandante.
Por otro lado el demandante señala que el ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, hizo un reconocimiento voluntario de su paternidad poco tiempo después de su nacimiento, sin embargo el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ o su madre no tuvieron noción sobre tal reconocimiento, siendo el caso de que si el supuesto padre biológico ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO hubiese tenido el deseo de que su supuesto hijo LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ reconocido en tal acto como “BLAS” gozase de los derechos derivados de la filiación paterna lo hubiese reconocido ante la jurisdicción del Registro Civil como realmente corresponde o haber dado conocimiento ante la autoridad civil del mencionado acto de reconocimiento, tal como lo señala la Ley Orgánica del Registro Civil en su Artículo 96. “Toda declaración de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse en el Registro Civil”.
Del mismo modo pudo haber puesto en razón a la madre de su deseo de reconocer a su supuesto hijo, de esta manera el fallecido FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO tuvo oportunidad de haber establecido un vínculo paterno con su hijo si hubiese tenido el deseo real de tenerlo por hijo, no obstante no hubo la existencia de dicho vinculo, a tal punto que en ningún caso se evidenció prueba alguna de una relación paterna moralmente establecida entre estos. De esta manera el Artículo 477 de Código Civil Venezolano señala que:
…Omisis…
Requisito reiterado en la Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 130 numeral 7:
…Omisis…
De tal forma aun existiendo un supuesto reconocimiento de paternidad, en la referida acta de defunción del ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO no se señala como hijo superviviente al ciudadano demandante LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, situación contraria al acta de defunción del ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ donde en efecto se indica como hijo al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ; lo que deja aún más la certeza de que no hubo reconocimiento veraz, ni la intención de querer establecer un vínculo familiar con su supuesto hijo, deseo que tampoco fue de conocimiento público, por lo que se tuvo como información netamente eclusiva del de cujus y de nadie más, aun teniendo éste la oportunidad en vida, sin impedimento alguno, de conocer personalmente a quien pretendió tener por hijo…”
En el folio 103, el Tribunal dicta auto mediante el cual señala que la improcedencia de suprimir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 389, ordinales 1y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2021, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes del proceso, los cuales cursan a los folios del 109 al 117.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, se admite las pruebas presentados por las partes, se reprodujo el mérito favorable de los autos. Al folio 119, el Tribunal ordena fijar la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
A los folios del 120 al 124, cursa escrito de Informes presentado por la abogada VARGAS SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado N° 263.088, en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana MENDOZA DE FREITES ELIZABETH, antes identificada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto donde fija la causa para que las partes intervinientes en la causa, presente sus observaciones al informe de la parte contraria, lo cual tendrá lugar dentro de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy.
Cursa al folio 126 y vuelto, escrito presentado abogado RODRÍGUEZ NOGUERA BALMORE, Inpreabogado N° 34.902, apoderado judicial de la parte demandante, consigna observaciones a los informes.
Al folio 127, se dictó auto donde el tribunal fija la causa para dictar sentencia, la cual tendrá lugar dentro de 60 días continuos siguiente al de hoy.
LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil; Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
De allí que Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, entre otros; desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad; la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico.
En ese sentido esta Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar esta sentenciadora a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los a del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte señala el artículo 217 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de nacimiento.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o autenticado otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
Nuestro Legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesitan probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro ente, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “
Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano vigente distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Jurisdicente, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, promoción y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.
Siendo así y partiendo que el Estado debe garantizar el derecho con respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos y siendo un derecho fundamental el de investigar la paternidad, objeto de de la presente acción, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas el proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Poder especial otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, identificado en autos, al abogado BALMORE RODIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el abogado BALMORE RODIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902, se encuentran facultados para representar al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, antes identificado parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano BLAS, expedida por la oficina de Registro Civil, parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy
Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARIA GUEDE de MENDOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Copia certificada del Acta de Defunción con corrección del nombre de quien en vida respondiera al nombre de FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo.
Copia certificada de documento de reconocimiento inscrito bajo el N° 3, folios 4 vuelto al 5 vuelto, protocolo segundo principal, tercer trimestre, de fecha 05 de agosto del año 1947.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Asimismo, el artículo 1.360 del Código Civil el cual señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, las mismas conservan todo su valor probatorio y se desprenden el nacimiento de la parte demandante, así mismo se observa dos notas marginales donde se evidencia la corrección del nombre del demandante, por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de abril de 1964 y el reconocimiento realizado por subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA y MARÍA GUEDEZ, de fecha 24 de marzo de 1965, objeto de impugnación en la presente causa, por lo que se considera fidedignas. De igual forma se demuestra con las actas de defunción el fallecimiento de los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUEZ, MARIA GUEDE de MENDOZA y FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO.
En cuanto al documento de reconocimiento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, evidenciándose que en fecha 05 de agosto de 1947, el ciudadano FELIPE LAPENTA FRANCOLINA (para ese entonces), quien en vida era mayor de edad, soltero, mecánico, natural de Corleto Perticara Provinvia de Potenza, Italia, de reconocer a su hijo ciudadano BLAS (para ese entonces), nacido en Valencia, el día tres (3) de febrero de 1947.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto al demandante como al demandado de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos, con la cual queda demostrada la filiación paterno legal con el ciudadano FILIPPO LAPENTA FRANCOLINO, y del acta de reconocimiento debidamente certificada por el Registro Público civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, antes identificado, al momento de ser legitimado por subsiguiente matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA y MARIA GUEDEZ, ya estaba reconocido por su padre biológico, a través de un documento debidamente registrado, tal como lo señala el artículo 472 del Código Civil venezolano, donde se evidencia la voluntad del padre biológico de reconocer a su hijo, por lo que el reconocimiento realizado subsiguientemente mediante la celebración del matrimonio entre los ciudadanos antes identificados, no tiene validez alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión realizada en el presente caso por la parte demandada tiene aún mayor valor probatorio, es por ello que el Código la coloca en primer lugar, pues, reconocer un hecho redarguible contra sí, tiene una fuerza eminente de convicción, cabe señalar que no se trata de una representación fidedigna como lo es el documento, sino el reconocimiento y la aceptación en acto del hecho adverso.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto.
En conclusión, de las documentales consignadas como medios probatorios se apreciada a juicio de quien decide, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano BLAS, le fue rectificado su nombre quedando como LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, asimismo se evidencia que fue rectificado el nombre de FELIPE LAPENTA FRANCOLINA, como FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO, así mismo se evidencia que el ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO reconoció de manera voluntaria como su hijo al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, con el documento de reconocimiento up supra valorada. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma quedó demostrado que el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, no es el padre biológico del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, tal y como está plenamente demostrado, lo cual constituye para esta juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, demandante de autos, y el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, donde si bien es cierto no fue aportada la prueba heredo-biológica (ADN), la prueba documental como otros medios probatorios, constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, no es hijo biológico del ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ. Y ASI DECIDE
Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, no es el padre biológico del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, en contra de los demandado ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA GUEDEZ, ELIZABETH MENDOZA de FREITES, NANCY MARGARITA MENDOZA GUEDEZ y ABEL MENDOZA GUEDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil, se observó que sí fueron probados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe señalar que la defensora judicial abogada VARGAS SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado N° 26.088, en su escrito de contestación alegó que “…si el supuesto padre biológico ciudadano FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO hubiese tenido el deseo de que su supuesto hijo LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ reconocido en tal acto como “BLAS” gozase de los derechos derivados de la filiación paterna lo hubiese reconocido ante la jurisdicción del Registro Civil como realmente corresponde o haber dado conocimiento ante la autoridad civil del mencionado acto de reconocimiento, tal como lo señala la Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 96”, esta juzgadora señala que en este caso no procede la aplicación de dicha norma en virtud que la misma no estaba vigente para la fecha de nacimiento de la parte demandante y no le es aplicada los efectos ex nunc. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo se evidencia que la defensora judicial abogada VARGAS SERRANO MARIELIS COROMOTO, Inpreabogado N° 26.088, alegó que “pudo haber puesto en razón a la madre de su deseo de reconocer a su supuesto hijo, de esta manera el fallecido FELIPPO LAPENTA FRANCOLINO tuvo oportunidad de haber establecido un vínculo paterno con su hijo si hubiese tenido el deseo real de tenerlo por hijo, no obstante no hubo la existencia de dicho vinculo, a tal punto que en ningún caso se evidenció prueba alguna de una relación paterna moralmente establecida entre estos” invocando el artículo 477 de Código Civil Venezolano a tales efectos esta juzgadora observa que si bien es cierto el artículo señala los requisitos que deben contener el acta de defunción, no es menos cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, antes identificado, puede demostrar su filiación a través de documento debidamente registrado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.574.724, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA GUEDEZ, ELIZABETH MENDOZA de FREITES, NANCY MARGARITA MENDOZA GUEDEZ y ABEL MENDOZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.128.0399, 6.077.078, 4.128.400 y 6.095.892 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado en la nota marginal inserta en la partida de nacimiento N° 114 de fecha 10 de febrero de 1947, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, en fecha 24 de marzo de 1965, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, por no ser el padre biológico del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA RODRIGUEZ, con respecto al demandante ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “MENDOZA”, sino el apellido del padre y la madre “LAPENTA GUEDEZ”.
CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “MENDOZA”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA GUEDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, signada con el número 114 del año 1947, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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