PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7901
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 5 y 6 Casa N° 6-24, Sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL CAMPO AGATON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.258, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.410.
MOTIVO: TERCERÍA (NULIDAD DE VENTA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I
En fecha Doce (12) de Enero del año 2022, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de Intervención de Tercero interesado por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 5 y 6 Casa N° 6-24, Sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.258, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.410, en el juicio que se lleva por ante ese Tribunal relacionado con la NULIDAD DE VENTA, incoado por Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.410, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el N° 02, Tomo 183-A representada por sus Directores ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.545 y 13.527.032 respectivamente y JOSXIER ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.784.751, en expediente N° 7901, fundamentando su intervención en lo establecido en el Artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…TITULO I. DE LOS HECHOS Y MI CUALIDAD E INTERES JURIDICO PARA ACTUAL PARA ACTUAR COMO TERCERO EN ESTA CAUSA. Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy expediente judicial asignado con el N° 7901-, contentivo del juicio que por motivo de NULIDAD DE VENTA, incoada por la empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A", inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 20, tomo 16-A en representación del Ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.591.410, y actuando en su condición de apoderada Judicial la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, debidamente inscrita en el l.P.SA bajo el N° 14.388, de este domicilio, en contra de la empresa "DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A" representada por sus Directores los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, ambos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V- 15.003.545 y V- 13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial Chivacoa, avenida sucre frente al cementerio nuevo, galpón sin número, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Conjuntamente con el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.784.751, con domicilio en la calle la Mendera, Urbanización Tarabana, casa N° 245, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara. La demanda de Nulidad de Venta el accionante la fundamenta por la venta de un Galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, sector la Ceiba, albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyas características, medidas y linderos son las siguientes: Tiene un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 Mts ), se encuentra construido sobre fundaciones directas de columnas y vigas de riostra de concreto armado, estructura de concreto, paredes de bloque de concreto armado, paredes de bloques de arcilla completamente frisados, instalaciones eléctricas por tubería empotrada, tubería de aguas blancas y negras, posee las siguientes dependencias: Una oficina, un baño de damas, un baño de caballeros totalmente recubierto de baldosa de cerámica de primera, sanitarios, lavamanos, y urinario, escaleras de acceso a la parte superior fabricada en concreto armado recubierto de baldosa de cerámica, baranda de hierro, con pasamano de madera, en la parte superior posee lo siguiente: Salón de estar, dos oficinas con baños privado, sanitario, ducha y lavamanos, área de cocina, lavaplatos y gabinete de concreto con puertas de madera; la parcela tiene un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (548Mts) comprendida en los siguientes linderos: Norte: Parcela de terreno ocupado por la familia Querales Sur: Avenida 1 de la Ceiba; Este: Parcela de terreno ocupado por Jeremías Guedez; y Oeste: Parcela de terreno ocupado por la familia Querales, que fue adquirido por la "DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A", de la siguiente manera la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de San Felipe estado Yaracuy de fecha 26 de mayo del año 2006, bajo el N° 18, folio 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo decimo, segundo Trimestre del año 2006, y las Bienhechurías según Titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del estado Yaracuy, de fecha 09/12/2004, posterior Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 29/04/2005, bajo el N° 48, folios 283 al 289, Protocolo Primero, Tomo, Quinto, Segundo Trimestre del citado 2005, propiedad de la empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A".
La parte accionante señala en su escrito de libelo que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.319.620. En su condición de Gerente General de la empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A", ya identificada plenamente y. mediante documento le vendió un inmueble a la empresa "DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A", el cual manifiesta en su demanda que fue vendido de manera fraudulenta a la empresa "DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A", representada por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-4.577.311, y su cónyuge la ciudadana XIOMARA ABREU de BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.506.156. Como consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 02. Actualmente todos fallecidos en accidente automovilístico en fecha 31/03/2017. Dicha venta quedo debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del estado Yaracuy de fecha 05/08/2009, anotado bajo el N° 2009.1273, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.2.3 correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, posteriormente la empresa "DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A", le vende al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.784.756, quien es parte demandado de esta acción..

Dictando sentencia por ante este Juzgado en fecha 04 de Noviembre del año 2020, a favor de la empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A", en fecha 29 de Marzo del año 2022, mediante diligencia se da por notificado el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, debidamente inscrito en el 1.P.S.A. bajo el N° 56.073, en nombre representación del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, plenamente identificado y consigna instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el N° 58 Tomo 06 folio 179 de los libros de autenticación levados por esa Notaria, de fecha 16 de Marzo del año 2022, apelando a dicha sentencia en nombre y representación del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.784.75, escuchada y admitida la apelación fue remitido al Juzgado de Alzada el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Cumpliendo con todas y cada una de las normativas de ley en fecha 14 de Octubre del 2022, el Tribunal Superior Civil dicta sentencia, y decide lo siguiente: Declara la Nulidad e invalidez subsiguiente del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el dia 05 de agosto del 2009, anotado bajo el número 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.2.3, correspondiente al libro real del año 2009, por medio de la cual la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A representada por su GERENTE administrador JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, vendió el referido inmueble al ciudadano JOSXIER ALBERTO BRRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.784.756, el jugado Superior ordena oficiar por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal de la nulidad de Venta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 05 de agosto del 2009, anotado bajo el número 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.2.3, correspondiente al libro real del año 2009, quedando firme la misma en fecha 14 de Octubre del 2022, y enviado a su tribunal de origen.
Actualmente el mencionado juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia en virtud de haber quedado firme la sentencia de NULIDAD DE VENTA.
Por todas la razones de hecho y de derecho rememoradas, donde de manera sintetizada se puede apreciar que por los argumentos alegados por la parte accionante le fue reconocido su derecho, y donde el Juzgado Superior decide anular la venta por la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.319.620. En su condición de Gerente General de la empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A", quedando la empresa con sus activos de origen, debemos señalar que la alícuota parte de los activos de la accionista la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, plenamente identificada, hoy difunta o causante, según Registro de Defunción según acta número 373 de fecha 31 de Marzo del año 2017, El cual anexo Original del Registro de Defunción. Marcado con la letra "A y por consiguiente le corresponde a su heredera directa su Madre la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.611.620,domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubi, Tercera Etapa, Casa N° 2- 62, municipio Independencia del estado Yaracuy dicho derecho de heredera directa está establecido en nuestra normativa, puesto que la de cujus no dejo hijo, y para el momento de su fallecimiento ya estaba divorciada, y no se había realizado partición de bienes conyugales, por tal razón de conformidad con el artículo 370, numeral 3, consigno documento de Reconocimiento de Firma y Contenido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde quedó reconocido la Cesión de Derecho de cada uno de las derechos de propiedad que dejo la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN. De fecha 25 de Septiembre del año 2019. El cual anexo a este escrito del documento base de Tercería de Adhesión. Marcado con la letra "B. Razón por la cual me adhiero a la presente acción como tercero interesado como lo establece la norma legal.
Al respecto la doctrina y las constantes sentencias del máximo Tribunal han sostenido la necesidad de defender los intereses del tercero que pudiera ser perjudicado en una relación procesal, por ejemplo el autor Pedro Pineda León, en su obra Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, quien además nombra a otro autos, Hugo Alsina, señala lo siguiente:
"…El proceso vincula inicialmente sólo al actor y al demandado conforme al principio res inter alio judicata tertiis non noset. ...omisis... No obstante, el proceso se extiende también a terceros que pueden encontrarse afectados por el mismo en diferentes aspectos. Hugo Alsina dice que esa afectación puede ser de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución. "En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar la consecuencia de una sentencia desfavorable; en el segundo, lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma, para el pago de un crédito...”.
De modo, ciudadano Juez, tengo Derecho a participar en este juicio por motivo de Nulidad de Venta en virtud de tener derecho sobre el bien objeto de la nulidad de venta, pues se trata del mismo bien que tengo una garantía sobre la referida demanda dada por la misma justicia.
Es así como la justicia venezolana establece jurídicamente la manera de intervenir como tercero en un juicio donde pudiera tener interés, tal como es en el presente caso que me incumbe, teniendo la cualidad e interés legítimo y legal de participar y sostener este juicio mediante un cuaderno separado.

TITULO I . DEL DERECHO. Del numeral 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
"Articulo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3° Intervención adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Por otro lado, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Articulo 379. Incoación de la intervención adhesiva. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención."
Es por ello que acudo a Usted en la forma establecida en el articulo 370, numeral 3, y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26. De La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49 numeral 1 y 3. De La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
3: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
TITULO IV . DE PETITORIO. Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos en el presente escrito, demando por vía de tercería al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.591.410, de este domicilio, o su apoderada judicial la ciudadana Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, debidamente inscrita en el l.P.S.A bajo el N°14.388, de este domicilio, empresa "LA CASA DEL PAPELON C.A", para que se declare en la sentencia definitiva de Nulidad de venta los derechos que me corresponde como legítimo heredero de inmueble aquí señalado y descrito…”


Este Tribunal por auto de fecha 13/12/2021, de conformidad con lo previsto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordena formar cuaderno separado, a los efectos indicados en el artículo 372 del citado código, ordenándose el desglose de las actuaciones relacionadas con dicha tercería, para formar el cuaderno ordenado, tachándose con marcador negro la foliatura existente en dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del citado Código. Se le asignó la numeración del juicio principal.
II

MOTIVA
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: …”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis,
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 5 y 6 Casa N° 6-24, Sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.258, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de tercero poseedor, sobre el inmueble un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de dicha Empresa, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 462.20.4.2.3 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, a la SOCIEDAD MERCANTIL ”DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL., donde solicita en la sentencia definitiva de Nulidad de venta los derechos que le corresponden como legitimo heredero del inmueble ante señalado, en el caso concreto, que la ciudadana YAQUELIN ABREU, en su condición de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, manifestó su consentimiento suscribiendo un contrato de compra venta, facultades que quedaron revocadas al ser tachada de falsa el acta N° 42, Tomo 52-A registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que consecuencialmente se deviene una falta absoluta de consentimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA CASA DEL PAPELON C.A”.; por una parte, y por la otra, la compradora, SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUYA C.A”., no logró desvirtuar en el proceso los elementos traídos por la parte actora en cuanto a las condiciones de cómo logró adquirir el bien inmueble objeto del presente juicio.
En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de la pretensión de la parte en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las parte principal, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°y-11.895.002, con domicilio en la avenida 8, con calles 5 y 6, casa N 6-24, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, titular de la cédula de identidad N° 16.951.274, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°130.258, domiciliado en esta Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra el ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.591.410, de este domicilio, que por NULIDAD DE VENTA, interpuso el ciudadano Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELÓN, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.410, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el N° 02, Tomo 183-A representada por sus Directores ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.545 y 13.527.032 respectivamente y JOSXIER ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.784.751. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución del documento original y dejar en su lugar copia fotostática certificada en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de Enero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
Exp 7901
MdelSCP/yacc