REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8033
PARTE DEMANDANTE: ISAMEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.980.573 y V-4.966.616.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.155, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.342, apoderada judicial, LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.093.983 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°50.883; ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.844.517, apoderada judicial THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.844.517, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881
MOTIVO: OPOSICION AL ESCRITO DE PRUEBAS (PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Siendo la oportunidad para la Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, compareció la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.617, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad B° V-17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, quienes procedieron a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20 de Diciembre de 2022, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado judicial de parte de demandada en su Escrito de Oposición:
“…estando en el lapso legal para interponer formal oposición a la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en nombre de mi representada en los siguientes términos:
En fecha 20 de Diciembre de 2022, la parte actora, mediante su apoderado judicial, presenta escrito de pruebas, las cuales a los fines didácticos procederemos a describir a continuación, indicando los motivos de hechos y jurídicos por los cuales me opongo y no debe este Tribunal admitir las mismas.
1. Invoca el valor probatorio que arrojen los autos a favor de sus representados:
El merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” o como lo indica la parte: “valor probatorio que arrojen los autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así solicito que se declare.
2.- Solicita a este Tribunal lo siguiente en el punto 2 y 3 lo siguiente:
“se oficie al Banco Provincial en su sede en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, Avenida 5ta Avenida Victoria cruce con calle Sucre, Edificio Provincial, a los fines de que informe a este Despacho si el cheque N° 0002353, perteneciente a la cuenta 0108-0122-28-0100046400, titular de la codemandada de autos ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON”, plenamente identificada, de fecha Veintiocho (28) de diciembre de 2016, cuyo monto era la cantidad de QUINCE MILLONES de bolívares (bs. 15.000.000,00) según el valor de la moneda de curso legal para ese momento, girando contra el Banco Provincial, fue pagado a favor de nuestro representado ISMEL JIMENEZ SANCHEZ, identificado con la cedula N° V-3.980.573, suficientemente identificado en autos, co-demandante en la presente causa, a los fines de determinar si dicho cheque fue cobrado o si fue hecho efectivo.
“Solicito se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su sede principal ubicada en la Avenida Este O, Centro Financiero Provincial, PB, San Bernardino de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal así el cheque N° 0002353, girado contra la cuenta N° 0108-0122-28-0100046400 de Banco Provincial, por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), emitido por la demandada ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.987.617, fue presentado en la cámara de compensación”
PRIMERO: No indica cual es el medio probatorio es el que promueve la parte actora, mediante su apoderado judicial, es decir que tipo es.
Los medios de prueba, son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos
Para J. Montero Aroca, en su obra “la prueba en el proceso civil, Pág. 137, “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que no sirven para reconstruir acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse en cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
SEGUNDO: No puede admitirse que se oficie al Banco Provincial, por cuanto existe prohibición legal de que dicho banco pueda informar, sino lo autoriza la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia la prueba de informes mediante oficio que señala la parte actora, a través de su apoderado judicial, debió ser dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco Provincial, por cuanto dicha entidad bancaria no puede emitir dicha información por prohibición expresa de la Ley, salvo que requiera y la autorice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y así solicito que se declare.
II
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano DevisEchandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides RengelRomberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referente a las pruebas donde Invoca el valor probatorio que arrojen los autos a favor de sus representados, y asimismo se opone a la prueba de informe donde solicita se oficie al Banco Provincial en su sede en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, Avenida 5ta Avenida Victoria cruce con calle Sucre, Edificio Provincial, a los fines de que informe a este Despacho si el cheque N° 0002353, perteneciente a la cuenta 0108-0122-28-0100046400, titular de la codemandada de autos ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON”, plenamente identificada, de fecha Veintiocho (28) de diciembre de 2016, cuyo monto era la cantidad de QUINCE MILLONES de bolívares (bs. 15.000.000,00) según el valor de la moneda de curso legal para ese momento, girando contra el Banco Provincial, fue pagado a favor de del ciudadano ISMEL JIMENEZ SANCHEZ, identificado con la cedula N° V-3.980.573, suficientemente identificado en autos, co-demandante en la presente causa, a los fines de determinar si dicho cheque fue cobrado o si fue hecho efectivo, por lo que solicita se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su sede principal ubicada en la Avenida Este O, Centro Financiero Provincial, PB, San Bernardino de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal así el cheque N° 0002353, girado contra la cuenta N° 0108-0122-28-0100046400 de Banco Provincial, por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), emitido por la demandada ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.987.617, fue presentado en la cámara de compensación.
Este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.617, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, contra las pruebas promovidas por la actora, ciudadanos ISAMEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.980.573 y V-4.966.616, representado por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.016.155, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de Enero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
MdelSCP/yjco
Exp 8033
|