REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de enero de 2023
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6631

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.123.038 y 11.274.293 respectivamente y con domicilio en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.179.250 y domiciliada en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364.

MOTIVO SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.123.038 y 11.274.293 respectivamente y con domicilio en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.179.250 y domiciliada en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364, consignada en el Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2022, constante de siete (7) folios útiles y catorce (14) anexos.
De la lectura de la solicitud de adopción plena y conjunta suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, ambos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, plenamente identificada en autos, se observa que los ciudadanos antes mencionados exponen que con la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, los une un vínculo de afinidad y consanguinidad, pues es respectivamente su cuñada y hermana, ha estado integrada a su hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico desde entonces, estableciendo un vínculo afectivo y emocional muy sólido, al punto de considerarla como su hija, y en forma recíproca ella los ha considerado como sus padres y a sus hijas sus hermanas, es por ello que tienen el firme propósito y deseo de solicitar la adopción plena de GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5 y 7 de la parcialmente vigente Ley de Adopción. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 se le dio entrada a la presente solicitud de adopción plena y conjunta, quedando anotada bajo el N° 6631 de la nomenclatura interna del Juzgado.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
En el caso bajo estudio, la presente solicitud persigue la adopción plena y conjunto de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, plenamente identificada en autos, por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, plenamente identificados en autos, por cuanto los une un vínculo de afinidad y consanguinidad, por ser cuñada y hermana de los solicitantes y ha estado integrada a su hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico desde entonces, estableciendo un vínculo afectivo y emocional muy sólido, al punto de considerarla como su hija y en forma recíproca ella los ha considerado como sus padres y a sus hijas sus hermanas.
Resulta oportuno señalar, que la función jurisdiccional debe coadyuvar a la dinámica social jurídicamente relevante para el colectivo, en consecuencia, es factible que existan cambios de criterio jurisprudencial que conlleven a la armonización de la realidad social y el sistema jurídico, como ocurre en el caso bajo estudio, en virtud del proceso de transformación del cual es objeto nuestra sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. El artículo 28 ejusdem dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, si bien es cierto que el anterior artículo nos señala lo referente a que la competencia por la materia se determina por su naturaleza, no es menos cierto que el contenido del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, en el expediente distinguido con el número 2017-000029, N° de sentencia 4, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, establece lo siguiente:
“…Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge…”(Resaltado de la Sala)
Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.
Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la cita).
En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana GABRIELA JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”
Así pues, siendo que el criterio actual de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la determinación del Tribunal competente para pronunciarse frente a los casos de adopción de personas mayores de 18 años, es que corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y dado que se desprende de autos que al momento de interponer la solicitud de adopción plena y conjunta los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, plenamente identificados en autos, manifestaron que la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, es mayor de edad y que tiene el mismo domicilio de los solicitantes de autos, es decir, urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción plena y conjunta, los solicitantes de autos manifiestan que con la adoptada los une un vínculo de afinidad y consanguinidad, pues es su cuñada y hermana y ha estado integrada a su hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico desde entonces, estableciendo un vínculo afectivo y emocional muy sólido, al punto de considerarla como su hija y en forma recíproca ella los ha considerado como sus padres y a sus hijas sus hermanas, es por lo que a todas luces es determinante la aplicabilidad de dicha sentencia al caso concreto; y a tales efectos, este Tribunal acoge dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica, en consecuencia, declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción plena y conjunta interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, plenamente identificados en autos, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.123.038 y 11.274.293 respectivamente y con domicilio en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.179.250 y domiciliada en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364, por cuanto la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acotando el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, en el expediente distinguido con el número 2017-000029, N° de sentencia 4, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte solicitante de autos de la presente sentencia. Líbrense boleta de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza;


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ