REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de enero de 2023
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6548

PARTE DEMANDANTE Ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.061.094 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709.

PARTE DEMANDADA Ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.459.063 y con domicilio en la urbanización Juan José de Maya, conocida como “La Baldosera”, manzana E-13, casa N° 019, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA LUISNEY DÍAZ SILVA, Inpreabogado N° 257.507.

MOTIVO DIVORCIO.

En fecha 17 de enero de 2020 fue recibida por distribución demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709 contra su cónyuge ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Narra la parte actora de autos que el día siete (7) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio con el ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, que acompaño con el libelo, marcada con letra “A”. Sigue narrando que su unión se mantuvo dentro de los cánones normales de una relación conyugal, hasta el día veintidós (22) del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017) cuando sin mediar causa que pudiese justificar su actitud, por cuanto siempre fue fiel cumplidora de sus deberes inherentes al matrimonio, ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR y hasta el presente no ha regresado, ni regresara por cuanto así se lo hizo saber el día que salió de la casa; durante el tiempo transcurrido, nada ha sabido de él, por lo que se encuentra abandonada moral y materialmente, ya transcurrieron más de dos (2) años de aquel hecho, igualmente manifiesto que no hubo procreación, ni bienes gananciales que liquidar y que su último domicilio fue en la urbanización Juan José de Maya, manzana E 13, casa N° 19, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es por lo que comparece a demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, por Divorcio, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2020 se le dio entrada y se le asignó número de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado y en fecha 23 de enero de 2020 se dictó sentencia instando a la parte demandante de autos a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada de autos ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 05 de marzo de 2020 cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709, actuando en su carácter de autos, consignando el domicilio de la parte demandada de autos.
En fecha 13 de marzo de 2020 se admitió la demanda a sustanciación, se ordenó la citación de la parte demandada de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y en fecha 01 de diciembre de 2020 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709, actuando en su carácter de autos, donde consigno los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada e igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el alguacil del Juzgado en esa misma fecha dejo constancia en autos que la parte actora de autos proveyó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2020 el alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y en fecha 18 de marzo de 2021 el alguacil del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, plenamente identificado en autos, con su compulsa sin firmar, en virtud que no fue posible realizar la citación en las tres (03) oportunidades establecidas para la práctica de la misma. En fecha 12 de mayo de 2021 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709, actuando en su carácter de autos, solicitando la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de mayo de 2021 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de autos y en fecha 22 de junio de 2021 se deja constancia por auto que el Secretario Temporal del Juzgado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó cartel ordenado por el Tribunal. En fecha 23 de junio de 2021 la parte demandante de autos consignó los respectivos carteles de citación publicados en el diario “Los Hechos Empresariales”, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos por auto de fecha 25 de junio de 2021. Cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora de autos de fecha 15 de septiembre de 2021 solicitando se designe defensor a los fines de la continuación del proceso, por cuanto se encuentra vencido el plazo establecido por el Tribunal, sin que el demandado haya comparecido por sí o por medio de apoderado a darse por citado. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021 consta auto designando como defensora ad-litem de la parte demandada de autos a la abogada en ejercicio LUISNEY DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nº 257.507, ordenándose la notificación de la misma. En fecha 14 de diciembre de 2021 consta boleta de notificación de la abogada en ejercicio LUISNEY DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nº 257.507, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado y juramentada la misma en fecha 18 de enero de 2022. Y en fecha 09 de febrero de 2022 la parte actora de autos solicito se sirva ordenar practicar la citación para el primer acto conciliatorio de la presente causa y por auto de fecha 14 de febrero de 2022 se acordó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada de autos para que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos su citación, para que se efectúe el primer acto conciliatorio y en fecha 08 de marzo de 2022 el Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación de la abogada en ejercicio LUISNEY DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nº 257.507, debidamente firmada. En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con la comparecencia de la parte demandante de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709, igualmente se dejó constancia que la defensora ad litem designada compareció al acto de contestación de la demanda y en ese acto negó, rechazó y contradijo la petición formulada contra su defendido y que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente notificada en fecha 14 de diciembre de 2020 no compareció a los actos antes mencionados. Por auto de fecha 18 de julio de 2022 se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio y en fecha 26 de julio de 2022 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio. En fecha 11 de agosto de 2022 se realizó acto para oír las testimoniales de los ciudadanos CESAR ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y NORMA GISELA HERNANDEZ LUGO. Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 25 de octubre de 2022 se fijó la causa para informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, sin que las partes intervinientes del juicio hayan hecho uso del mismo, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2022 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto, a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El divorcio es definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez(a) y por las determinadas por la ley, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Es materia de orden público, en base a que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado Venezolano debe proteger la sociedad y en consecuencia, a la familia y el matrimonio.
Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre. Desde el punto de vista jurídico el divorcio es la única vía, aparte de la muerte de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recuperen su capacidad para contraer matrimonio nuevamente.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales, el Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las pruebas aportadas a los autos, el cual realizará seguidamente: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO y EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, se definen los instrumentos públicos o auténticos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada a los autos (folios 2 y 3 del presente expediente) hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO y EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de los ciudadanos CESAR ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y NORMA GISELA HERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.460.110 y 8.601.788 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709, actuando en su carácter de autos, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos. Por lo que concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos ciudadanos CESAR ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y NORMA GISELA HERNANDEZ LUGO, antes identificados, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que les consta que el día 22 de diciembre de 2017 la parte demandada de autos abandono voluntariamente el domicilio conyugal y el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado a el; que su domicilio conyugal era en la urbanización Juan José Maya, manzana E-13, casa N° 19, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; que les consta que la parte actora de autos siempre fue fiel cumplidora de los deberes inherentes al matrimonio y que los conocen desde hace muchos años porque son vecinos de la urbanización, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que la parte demandada de autos ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, abandonó sus deberes de esposo como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo, por lo que dicho señalamiento incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora de autos demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge, señalando el artículo 137 ejusdem:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia. El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora de autos logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda, en cuanto al abandono voluntario de su cónyuge, el cual dejó de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano y con su deber de esposo en todos los sentidos y que de acuerdo a las testificales de los ciudadanos CESAR ANTONIO PIÑA GUTIERREZ y NORMA GISELA HERNANDEZ LUGO, antes identificados, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario por parte del ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, plenamente identificado en autos, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es por lo que considera que la presente demanda de divorcio debe prosperar, tal como se señalara en la dispositiva de la sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EDITH MARIA PERAZA RODRIGUEZ contra el ciudadano JHONATAN DAVID IGUARAN TURIZO, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta N° 25, de fecha 07 de septiembre de 2017.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2023. Años: 212° y 163°.
La Jueza,




Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ