REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, (26) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
Asunto Nº: UP11-R-2022-000018
Asunto Principal Nº: UP11-L-2007-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza Aquo revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2022 y ordenó designar al Banco Central de Venezuela para que efectué la actualización de la experticia complementaria del fallo sobre el monto cancelado por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MICHELINA GUARNIERI PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.458.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT ZERPA, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.336.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORANGEL LEON, abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.606.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demanda recurrente expuso que, el motivo que la trae a apelar es un auto de fecha 11 de octubre del 2022 en la cual se revoca por contrario imperio un auto que ya había dado por terminada la presente causa, ordenado el cierre y archivo, alega la representante de la Procuraduría que en aras de cumplir, acatar lo sentenciado y honrar los beneficios de las prestaciones de los trabajadores, cumplió con la totalidad del pago hacia la ex trabajadora, ese cumplimiento total fue por el monto condenado en la experticia complementaria del fallo, la cual fue debidamente acordada, consignada y evaluada en el expediente. Asimismo, aduce que además resulta contradictoria por cuanto los parámetros que el Tribunal establece para hacer la indexación arrojará un monto que se devalúa por las dos reconversiones monetarias que ha vivido el país.
Por parte de la Representación de la parte actora recurrente alega que apela del auto 11 de octubre de 2022 solamente y en cuanto a la fecha en la que la ciudadana Jueza ordena la actualización de la experticia, ya que se debería realizar en la fecha en donde fue consignado el último informe, lo cual es correcto, sin embargo establece que es hasta la fecha del supuesto pago que hizo la Representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la parte apelante indica que el auto del que está apelando es contradictorio de sus propias decisiones anteriores, violatoria de sentencia emanada del Juzgado Superior de fecha 04-12-08 y violenta lo establecido en las sentencias de la Sala Social sobre indexación e intereses de mora.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por los recurrentes, se observa que, el fondo de la controversia gira en torno a la decisión de la jueza aquo, donde por contrario imperio revoco su decisión dando por terminada la causa por haber el ente gubernamental efectuado el pago correspondiente a la ex trabajadora, asimismo según lo explanado por la parte demandante recurrente por haber ordenado realizar una actualización de experticia complementaria del fallo sobre el monto de la última actualización hasta la fecha, en el que fue consignado en el Banco el monto cancelado por la parte demandada.
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia, esta Juzgadora le es necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado por las partes recurrentes:
En primer lugar, es menester traer a colación que en cuanto al cierre y archivo de un expediente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por supletoreidad nos remite al artículo 1.977 del Código Civil que establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez…”, la jurisprudencia y doctrina nos indica que un expediente se le da por terminado cuando hayan transcurrido el lapso de 10 años, sin embargo, en el caso de marras la causa seguía activa, ya que entre la última actuación del Tribunal que fue realizada el día 02-11-17 hasta el abocamiento de la ciudadana Jueza el 10-11-21 habían transcurridos 4 años y 8 días, por lo que la actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue acertada al reconocer su error y revocar el auto, con ello no finiquita la causa hasta tanto la parte demandante haya recibido conforme dicho pago, es por ello, que esta juzgadora desestima el vicio denunciado por la parte demandante recurrente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en el artículo 92 establece que: “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, es importante señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 303 de fecha 13 de diciembre de 2021 sostuvo que:
Por tanto, evidenciado esta Sala los términos en que el referido órgano jurisdiccional ordenó el pago del aludido concepto para las prestaciones sociales, se colige que el fallo impugnado se apartó del criterio que mantiene actualmente esta Sala Constitucional, en el sentido de que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros...
…(Omissis)…
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la indexación opera desde la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva, por lo que el hecho de haber depositado un pago en la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal, no significa que se haya hecho el pago efectivo de lo ordenado por sentencia definitivamente firme. El retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora, de manera que, el régimen constitucional y legal como fundamento de la figura de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues el retardo del pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia, no resulta imputable al trabajador, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Sobre la base de las consideraciones antes expuesta, esta juzgadora desestima lo peticionado por la parte demandada recurrente en cuanto a que si procede la indexación del monto depositado en cuenta. Así se decide.
En segundo lugar, la parte actora recurrente señala en la oportunidad de la audiencia que apela del auto de fecha 11 de octubre de 2022 por cuanto la Jueza aquo ordena la actualización de la experticia hasta la fecha del depósito en cuenta bancaria que hizo la Procuraduría General del Estado Yaracuy, violentando con ello principios constitucionales y contradiciéndose en sus propias decisiones.
Resulta oportuno señalar que, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006: “La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”.
Lo anterior, supone, en principio, una apreciación de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio. En este caso, la experticia debe ser acordada desde la fecha de la última actualización de informe de experticia hasta que la obligación de hacer sea efectuada, vale decir, hasta que sea efectivamente cobrado en el banco por la trabajadora y este conforme por el pago efectuado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la jueza aquo actuó ajustada a derecho al reponer la causa al estado de ordenar la actualización de la ultima experticia complementaria del fallo, sin embargo, erró al estipular que la misma sea computado hasta la fecha del depósito en cuenta, con ello vulnerando principios constitucionales anteriormente señalados, por lo que se insta a la ciudadana jueza a cumplir con dicho ordenamiento y así evitar que se vuelva a vulnerar los derechos constitucionales que tienen las partes. En conclusión, se declara Con lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI contra GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Representación Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a decidir de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA,
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