REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 163º
ASUNTO: UP11-L-2022-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VERONICA VITANZA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET MENTADO, LUIS MARIO VITANZA e YVANNA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595 y 145.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.606, representante de la Procuraduría General del estado Yaracuy

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito que antecede, cursante a los folios 42 y 43, en el presente asunto, en la cual la profesional del derecho Florangel León, ya identificada, donde solicita al tribunal, una audiencia especial conciliatoria con el objeto de consignar el pago de la totalidad de la cuantía demandada en virtud de hacer un convenimiento en la presente causa, ya que no hay oposición a los conceptos esgrimidos en el petitorio de la demanda, las cuales fueron detallados en el escrito libelar de la siguiente manera:
“PRIMERO: La cantidad de Bs. D 8.343,50, la cual da, una vez indexado la cantidad de 0,00004786648 Bolívar Digital: por concepto de prestaciones sociales e intereses y días adicionales por años de servicio (art. 142 LOTTT).
SEGUNDO: La cantidad de Bs. D 9.719,60 la cual da, una vez indexado la cantidad de 0,00005576109 Bolívar Digital; por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional ny Post Vacacional.
CUARTO: La cantidad de Bs. D. 14.399,43, la cual da, una vez indexado la cantidad de 0,00008260903 Bolívar Digital, por concepto de Utilidades.
QUINTO: La cantidad de Bs. D 958,08 la cual da, una vez indexado la cantidad de 0,0000054965 Bolívar Digital. Por concepto de Salarios Caídos.
SEXTO: la cantidad de Bs. D 5.940,00 por concepto de cesta ticket contados a partir de la fecha de su irrito despido.
SEPTIMO: CUANTIDA: Todos estos montos dan en total en Bolívares Digital de TREINTA Y NUEVE MIL MTRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.360,61). “
Por lo que se solita la homologación del presente convenimiento y el pronunciamiento del juez en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de mi representado.
Así mismo en fecha 15 de diciembre de 2022, se realizo la audiencia especial conciliatoria donde la representación de la parte demandada, en ese acto conviene en la totalidad del monto demandado de Bs. 39.360,61, que abarca todos los conceptos detallados en escrito libelar, mediante un cheque Nro. S9204005544 del Banco de Venezuela, de la empresa demandada AGUAS DE YARACUY, de fecha 09 de diciembre de 2022, por lo que la representación de la parte demandante, no acepto el convenimiento planteado por el representante patronal, razón por la cual el tribunal en vista de la negativa por parte del representante legal de la demandante de aceptar la totalidad del monto demandado, declaro procedente el convenimiento solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó la apertura de la cuenta, solicitada por la representación de la parte demandada, en un banco de la localidad.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de homologar el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
En relación al convenimiento en la demanda, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, de A. RENGEL ROMBERG, págs. 349 y sigtes., determina lo que sigue:
“…El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C).”
Así mismo, el citado autor define el convenimiento “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Para ello es necesario citar lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre lo anteriormente expuesto este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Como puede desprenderse de lo anteriormente descrito, el convenimiento implica una actitud de reconocimiento que hace el demandado a favor del demandante, es decir, hay un abandono, por parte del demandado a ejercer su defensa, constituye un reconocimiento de la pretensión que se incoó en contra de él como demandado. Es de resaltar que la figura jurídica del convenimiento opera por la voluntad del demandado.
En fuerza de lo anterior, es importante mencionar el criterio sostenido y reiterado establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde estableció que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, y en este sentido señaló lo siguiente:
“considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…). El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal (…)”
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, la profesional del derecho Florangel Leon, en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante escrito solicito una audiencia especial conciliatoria con el objeto de convenir en la demanda y consigno copia del cheque cuya cuantía es por la totalidad de lo demandado, de Bs. 39.360,61, así mismo acompaño la autorización por parte de la Procuradora General del estado Yaracuy, Abg. Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, para que consigne dicho pago y solicite la homologación del mismo, requisito indispensable que debe verificar, ya que se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se desprende del escrito presentado, que la parte demandada, formuló CONVENIMIENTO de pago sobre la totalidad de la cuantía demandada, en la relación a los conceptos solicitados en el escrito libelar, en cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, lo cual abarca los aspectos de hecho y de derecho invocados en la demanda, quedando así reconocida la procedencia de la acción intentada en su contra, representada por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses y días adicionales Bs. 8.343,50, Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional Bs. 9.719,60, Utilidades Bs. 14.399,43, Salarios Caídos Bs. 958,08 y Cesta Tickets Bs. 5.940,00, dando un total ,de Bs. 39.360,61.
En tal sentido, al constatarse el cumplimiento de los requisitos legales de tener la facultad la apoderada judicial para ofrecer este medio de autocomposición procesal, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 y vuelto), por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se declara consumado y/o SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en los mismo términos planteados, en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2022, cuyos conceptos y montos se describen en el párrafo anterior, que en definitiva comprende cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así deberá ser declararlo en el dispositivo de este fallo.. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Consumado el Acto Procesal de convenimiento conforme a lo peticionado en el escrito formulado por la profesional del derecho Florangel León, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 174.606, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, actuando en interés de la empresa Aguas de Yaracuy, por lo que se declara consumado y Homologado el Convenimiento presentado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

PABLO VELASQUEZ