LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Diciembre de 2022
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262, domiciliados en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0671
-I-
NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado solicitud de MEDIDA AUTONOMA SATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez, requerida por los ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559. (Folios 01 al 26, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho, fijándose la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 27 Vto).
Subsiguientemente, en virtud que para la fecha fijada para la práctica de inspección judicial este Tribunal no despachó, en consecuencia, mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose las actuaciones conducentes. (Folios 28 y 29).
Riela a los folios 30 y 31, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.
En fecha, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE SANCHEZ RYCZKO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, también identificado, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Protección sobre la actividad desarrollada sobre del lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, identificado en actas. (Folios 32 al 34, ambos inclusive).
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), los ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, ya identificados confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559. (Folios 35 y 36).
Consecutivamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado Informe Técnico sobre las resultas de Inspección practicada, en fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud.
Así las cosas, transcurrido el lapso fijado sin resultas a lo requerido mediante oficio JPPA-0056/2022, de fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; constando además respectivo acuse de recibo conforme se evidencia a las actuaciones que rielan insertos a los folios 38 y 39.
Subsiguientemente, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA sobre la producción agropecuaria desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA. (Folios 40 al 48 vto, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha, veinte (20) de abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Abogado MANUEL ROJAS, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente. Subsiguientemente en auto, que riela al folio 50, este Juzgado ordenó agregar oficio ORT-YAR-027-2022, de fecha, 07 de Abril del año en curso mediante el cual remite Informe Técnico, proveniente de la Oficina Regional del Estado Yaracuy. (Folios 48 al 96 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal acordó proveer las copias fotostáticas certificadas conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).
En fecha, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dio cuenta de las resultas de su misión relacionadas a las notificaciones libradas con ocasión al decreto de medida con respectivos acuses de recibo. (Folios 97 al 100, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dio cuenta de las resultas de su misión relacionadas a las notificaciones libradas con ocasión al decreto de medida con respectivo acuse de recibo. (Folios 101 y 102).
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA O SATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559, sobre dicha solicitud, se extrae:
(…)
Quienes suscriben EUCLIDES SANCHEZ R. y FELIPE SANCHEZ R., desde el año 2005, realizamos actividad agraria y somos poseedores agrario traducida en la actividad Agroproductiva (agrícola y pecuaria), y por ende propietario agrario de una bienhechurías, construida sobre lote de terreno de nuestra propiedad, la cuales conforman la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada hacienda: LAGUNA BLANCA: la cual se encuentra ubica en la parroquia XXXX, Municipio Yumare, del Estado Yaracuy, con una extensión total de 1.470 hectáreas, de las cuales son aprovechable 1.270, hectáreas y tiene una reserva forestal según la ley de aproximadamente 200 hectárea, el cual está conformado por una unidad de producción agropecuaria, actividad agraria que ejercemos de manera directa y efectiva, la cual consiste por una parte en la cría de cochino y ganado lechero doble propósito y cría de bovino, que desarrollamos en la hacienda antes mencionada, en la cual hay entre cría de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría , la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, los linderos de la descrita unidad de producción son: : NORTE: Con Argenis González y Víctor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez.
Dicho lote de terreno nos pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, 01 de Noviembre, bajo el Nº23, folio 44 fte al 47, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1993.
Quienes peticionamos mediante escrito es quienes hemos venido ejerciendo actividad agraria de manera efectiva sobre la mencionada unidad de producción relacionada en la cual hay entre cría de de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría, la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, así como la siembra de pasto guinea, estrella brocharía y de corte (Morado)
Aunado a la actividad ganadera, en dicho lote de terreno denominado hacienda : LAGUNA BLANCA:, hemos construido una serie de bienhechurías que se encuentra enclavadas en el mismo constituidas por:
-Una casa principal para obrero y un galpón de depósito comedor, caballerizas con sus respectivos comederos, corral para los cochinos, corral de bovinos, embarcaderos para el ganado, con servidores de agua y electricidad (CORPOELE)
-Tiene 63 lagunas, 87 potreros, posee 3 corrales con sus respectivas bombas, 12 comederos de cemento, 27 taquillas de bebederos, 3 tanques de 100.00 para agua, cada uno 04 bebederos de concreto con capacidad de 8.190 litros y comederos de concreto. Cuenta con manga o callejones para conducir el ganado, cuenta con una vialidad interna por toda la hacienda, asimismo tiene 12.5 kilometro aproximados de cerca perimetrales, e igualmente he realizado una inversión considerable para la siembra 1.000 has de pasto guinea, estrella, brocharía y de corte (morado, utilización de maquinaria. Anexo levantamiento topográfico marcado ´´A´´
Además de ellos la unidad de producción hacienda ´´LAGUNA BLANCA´´ tiene el siguiente inventario de MAQUINARIAS, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS,
1-DOS TACTORES, MODELOS 2006
2-DOS RASTRA
3-TRES ROLO Argentino
4-tres zorra de carga
5-tubos y cañones para fumigar.
En este mismo orden, como anteriormente lo afirmamos desde el año 2005, de manera directa y efectivas realizamos y ostentamos actividades agraria, y a la vez hemos construidos las bienhechurías existente en la unidad de producción antes mencionada, y ejercemos actividad agraria en forma directa en el mismo, razón por la cual estamos amparado por los principios de seguridad agroalimentaria y socialista consagrado en los artículos 305 de la Carta Magna y la disposiciones 13 y 152 este ultimo en sus ordinales 1 Y 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, según los cuales el estado velara por la continuidad de la producción agroalimentaria y la tierra es para quien la trabaja, es decir ciudadano Juez existe actividad agraria y quien la desarrolla es quienes suscribimos, en consecuencia el bien jurídico tutelado existe y quien trabaja la tierra es nuestra persona por lo que no acogemos a dicho principio, y para abundar mas en el asunto hacemos de su conocimiento que en la mencionada unidad de producción agropecuaria de carne y leche ´LAGUNA BLANCA´, se está desarrollando una producción de carne y leche, en un 90% de la extensión de la mencionada unidad de producción pecuaria y el 10% restante constituida por zona protectora, vialidad interna, laguna, pozos, área de servicio, así como la siembra de pasto.
A tal efecto, hemos logrado una producción de importancia de cría de ganado lechero y de cría, en los cuales hay la cantidad de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría, la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, generando un interés colectivo para la localidad donde está ubicada la referida hacienda.
Asimismo, es de hacer notar ciudadano Juez que hemos cumplido de manera oportuna, con todas nuestra obligaciones, dando cabal cumplimiento a las reivindicaciones laborales del personal que labora en dicha unidad de producción antes mencionada, con una nomina de diez trabajaderas, entre empleado y obrero.
De lo anteriormente expuesto, en la hacienda ´LAGUNA BLANCA´. Previamente determinada hemos realizado diversa inversiones relacionada con construcción, siembra, equipos y maquinarias, actividad que permite un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción agropecuaria, incorporándola como instrumento idóneo para la seguridad agroalimentaria de la población, aunando al hecho de que quien desarrollan esa actividades agrarias es quienes suscribimos, lo cual constituyen razones suficiente para ser privilegiados como sujeto de la tutela autónoma o auto satisfactoria, conforme lo prevé el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Bajo ese contexto, hemos venido ejerciendo actividad agraria el año 2005 de ahí surge la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador, consolidando una eficiente producción (actividad agraria), en beneficio de la colectividad, siendo este el bien jurídico tutelado en conjunto con los bienes de uso agrario, Asimismo con nuestro grupo familiar, hemos hecho de ella nuestra profesión u oficio en forma directa y personal demostración esta lo que constituye el hecho de mantener dentro de las 1.470 hectáreas, de las cuales son aprovechable 1.270, hectáreas y tiene una reserva forestal según la ley de aproximadamente 200 hectárea, el cual está conformado por una unidad de producción agropecuaria, actividad agraria que ejercemos de manera directa y efectiva, la cual consiste por una parte en la cría de cochino y ganado lechero doble propósito y cría de bovino, que desarrollamos en la hacienda antes mencionada, en la cual hay entre cría de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría , la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, asimismo tiene 12.5 kilometro aproximados de cerca perimetrales, e igualmente he realizado una inversión considerable para la siembra 1.000 has de pasto guinea, estrella, brocharía y de corte (morado, utilización de maquinaria. Anexo levantamiento topográfico marcado ´´A’ certificado Nacional de Vacunación, Marcado con la letra ´B´, constancia de registro de padrón de hierro, Ministerio de Agricultura Y tierra, marcado con la letra ´´C´´ Documento de propiedad.
Ahora bien, ciudadano Juez, hago de su conocimiento que entre los días, 16, 17, 18, y 20 de Septiembre del año 2021, en hora de la mañana un grupo de personas han proferido amenazas de paralizar la actividad agraria, motivado a que manifiestan que quieren una parte del lote de terreno que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción pecuaria, motivo por las cuales acudimos a esta especial competencia agraria con la finalidad de; solicitar la urgencia del caso, debido a la amenaza que tenemos de la destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de parte del referido ciudadano, ANTONIO RAMIREZ, sobre una producción de carne y leche, es decir, la actividad agraria, así como los bienes de uso agrícola y lo que actividad agraria, así como los bienes agrícolas y lo que queremos es requerir al Juez Agrario la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación Venezolana, todo de conformidad con el artículo 196, solicitándole dictar la medida peticionada a los efecto de proteger el bien tutelado. Asimismo, hago de su conocimiento que la amenazas siguen hasta los actuales momento vigentes y latentes, amenazando con destruir los pasto y paralizar la actividad pecuaria, carne y leche, es decir, la actividad agraria, así como los viene de uso agrícola (…).
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras. Como segundo objetivo solicita que una vez decretada la medida de rigor aperciba a los organismos competentes mediante oficio a los fines de hacer cumplir lo dictado por el Tribunal.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas, marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso aprobado en Resolución numero 1669, Sesión 30-93, de fecha, 28 de Julio de 1993 por el extinto Instituto Agrario Nacional, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy (Hoy Oficina de Registro Publico de los municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy) en fecha, primero (1º) de Noviembre de 1993, bajo el numero 23, Folios 44 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1993; marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples de cedula de identidad y Constancia de Registro de Hierro bajo el numero 20.243, año 2017, Folio 20 del ciudadano EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO, ya identificado; marcado con la letra “C”, Originales de Certificados de Vacunación y Avales Sanitarios, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; marcada con la letra “D”, Levantamiento topográfico del lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA.
En tal sentido, en cuanto se refiere a la documental marcada con la letra “A”, se valora como un documento público, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, en lo que se refiere a la Constancia de Registro de Hierro, el cual se aprecia y valora como instrumental publica conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto no fue presentada en su contra prueba en contrario o impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto a la documental que se refiere a cedula de identidad del solicitante, este Juzgador, estima que, por cuanto la identidad del referido ciudadano no es materia controvertida en la presente causa, desecha del acervo probatorio la referida documental. Así se declara.
En lo que se refiere a las documentales marcadas con la letra “C”, referente a Originales de Certificados de Vacunación y Avales Sanitarios, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, que igualmente y como ha sido precedentemente establecido es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia la mencionada instrumental que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza. Y así se declara.
Por último, marcada con la letra “D”, se constituye como instrumento privado emanado de terceros que deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, del mismo se aprecia la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno denominado “LAGUNA BLANCA” y no siendo negadas formalmente se dan por fidedignas. Así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, encontrándose presentes los solicitantes, ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ NEILA SALAZAR PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.265, y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico asesor, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)
el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de lo siguiente: vía de ingreso en tierra compactada, así de igual manera las vías internas, portón de acceso en estructura de tubos de hierro, cercas perimetrales de estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, Área de bienhechurías: estructura (casa principal) construida con bloques de concreto frisados y pintados, techo de platabanda y tejas rojas, sobre columnas de concreto, piso de terracota, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro, que cuenta con nueve (09) divisiones internas, pared perimetral frontal construida en bloques de concreto frisados y pintados, protectores de hierro y cercas perimetrales laterales de malla tipo ciclón, anexo a la cual se observó una estructura tipo gallinero, estructura de hierro, malla tipo trucson, techo de laminas de acerolit, puerta de hierro; estructura tipo establo construida en tablones de madera, puertas de madera, comederos de madera, techo de laminas tipo cinduteja sobre estructura de madera; estructura (corral de manejo) de estructura metálica pintados, portones de tubos de hierro, piso de tierra compactada, techado en parte con laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, cinco (5) divisiones, con manga, breter, tapón, embarcadero, romana con capacidad aproximada de cinco mil kilos (5.000 kg), estructura tipo corral, estructura de tubos de hierro, portón de tubos de hierro pintados, piso de cemento, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, comederos de concreto, posee dos depósitos con paredes de concreto, puertas de hierro; estructura tipo corral de estructura de tubos de hierro en partes, media pared de bloques de concreto, piso de cemento, comederos de concreto, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro en parte, puertas de tubos de hierro; estructura (casa de obreros 1) construida con bloques de concreto gris, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit, con tres (3) divisiones internas, piso de cemento; estructura (casa de obreros 2) construida bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit, con cinco (5) divisiones internas; estructura (casa de obreros y oficina) construida con bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, con cinco (5) divisiones internas; estructura (galpón) construido en bloques de concreto gris, piso de cemento, puertas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, cuenta con deposito de paredes de bloques de concreto, puerta de hierro, piso de cemento y bloques de ventilación bajo el cual se observó distinta variedad de maquinaria pesada y equipos ligeros para el uso en trabajo agrícola; dos (2) tanques de hierro con capacidad aproximada de 5000 y 8000 litros; estructura tipo manga de aproximadamente ochenta metros (80,00 mts) lineales construida en estructura de tubos de hierro pintados, coso, tapón y corrales con portones de tubos de hierro. Durante el recorrido se observaron distintas divisiones cercadas con estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, portones de tubos de hierro, aproximadamente ocho (8) bebederos de concreto de forma circular y diez (10) comederos de concreto; en el punto de coordenada UTM E:522.295, N:1.179.122 se observó una estructura tipo corral de tubos de hierro, pintados, cinco (5) divisiones, portones de tubos de hierro pintados, embarcadero, breter y manga anexo al cual se observo una estructura construida en bloques de concreto, piso de cemento, sin puertas, sin ventanas, ni techo; asimismo en los puntos de coordenadas UTM E:522.201, N:1.178.928 y E:522.175, N:1.178.891 pozos perforados de aproximadamente 100 y 86 metros de profundidad respectivamente inoperativos; se pudieron contabilizar aproximadamente cuarenta (40) potreros cercados estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, sembrados de diferentes tipos de pasto tales como: Brizanta, Braccaria, Gamelote, Elefante morado y Mombaza. En este estado, solicitó el derecho de palabra el solicitante quien manifestó que a través del lindero Norte del predio que colinda o colindaba con Ángelo Trote en reiteradas oportunidades han ingresados terceras personas ajenas al fundo quienes han realizados cortes a las cercas perimetrales del lindero; De lo anteriormente expuesto este Tribunal pudo evidenciar el corte de cerca en dos puntos en especifico, sin embargo no se observó la presencia de terceras personas. Por último, durante el recorrido se observaron aproximadamente ciento ochenta (180) semovientes predominantemente conformada por vacas lecheras con una producción diaria aproximada de ciento veinte (120) litros para la elaboración de veinte kilos (20 kg) de queso así como veinticuatro (24) porcinos, dieciocho (18) ovinos y siete (7) bestias. (…)
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la posesión que ejercen los solicitantes, las actividades agroproductivas que según lo constatado se basa en la producción pecuaria de doble propósito consistente en el ordeño para producción de leche así como la cría y ceba de ganado bovino, observándose una cantidad aproximada ciento ochenta (180) semovientes entre vacas, mautes y toros debidamente identificados con el hierro perteneciente a los accionantes y que reposa en actas, los cuales se encontraban pastando en potreros sembrados de pastos tipo Brizanta, Braccaria, Gamelote, Elefante Morado y Mombaza, además de ello contando con las instalaciones necesarias para el desarrollo de dicha actividad; asimismo se pudo constatar vestigios de las posibles perturbaciones manifestadas por el solicitante en su escrito de solicitud referente al ingreso de terceras personas ajenas al predio constatándose el corte de alambres y cercas, específicamente en el lindero Norte del lote de terreno objeto de inspección que indudablemente atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades que ahí se desarrollan. Así se declara.
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…).PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a favor de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se declara. SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola de acuicultura desplegada en el lote de terreno será doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana; al Comando de la Policía del estado Yaracuy ambos destacados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del Estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala). (…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo. (…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró las notificaciones respectivas para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada, fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vale reseñar a través de un simple cómputo, que los días fueron primero (1º), dos (02) y cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, no se recibió objeción alguna ni compareció tercero alguno en el lapso preclusivo para formalizar su oposición de conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, vale señalar a través de un simple cómputo pormenorizado, que los días fueron: seis (06), siete (07), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022); así pues, ni los supuestos agraviantes ni cualquier otro tercero interesado comparecieron a hacer uso de este derecho; en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a favor de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. ya identificado, desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por su parte, los sujetos pasivos o algún tercero no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
En este sentido, no fue demostrado la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo.
Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de que se mantenga la abstención de afectar la actividad vegetal desarrollada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma en el predio denominado LA LAGUNA BLANCA y la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante consistente en el desarrollo de la actividad agropecuaria doble propósito de producción lechera así como la cría y ceba de semovientes; manteniéndose en consecuencia los supuestos de las normas de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este juzgador considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, en fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRPECUARIA desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a favor de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos antes meridiem (11:20 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0541, en el expediente signado bajo el numero A-0671.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
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