TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Enero de 2023.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-15.284.880, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA y ANGEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente, domiciliados en la calle principal La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADAS: Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.709.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0662.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 12 al 13 de la pieza de medidas).
Corre inserta al folio 14 vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial. Subsiguientemente, en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada, ordenándose agregar a las actas correspondientes. (Folios 15 al 22, ambos inclusive).
Consecutivamente, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ordenándose librar las actuaciones conducentes. (folios 23 al 29 ambos inclusive de la pieza de medidas).
Seguidamente, rielan insertas a los folios 30 al 35, actuaciones del Alguacil del Tribunal mediante las cuales consigna acuses de recibo referentes a las notificaciones ordenadas mediante Decisión, de fecha, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
PIEZA PRINCIPAL:
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad numero V-15.284.880, en contra de los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy; presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). (Folios 1 al 16 ambos inclusive).
Conoce este Juzgado de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada, ya identificada, en contra de los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA, ELEIDY COLMENAREZ y ANGEL OROZCO, también identificados; en cuyo escrito libelar, presentado en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). (Folio 01 al 17).
Seguidamente mediante auto de fecha, doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y ultima interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), Expediente Numero AA-50-T-2009-0558 la cual estableció el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 17 y 18 Vto).
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación ordenada, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), (folio 19)
Corre inserto a los folios 20 y 21, actuaciones suscritas por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación de los demandados de autos, sin cumplir, a través de la cual hizo devolución de las boletas de citación librada con sus respectivas compulsas. (folios 20 al 36, ambos inclusive).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, doce (12) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se ordenó librar boleta de notificación complementaria a los demandados de autos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 38 y 39).
Mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a dirección indicada en la boleta de notificación librada a los demandados de autos y fijando la misma en el domicilio de los codemandados. (Folio 40).
Corre inserto a los folios 41 al 71 ambos inclusive, escritos de contestación a la demanda y anexos presentados, en fecha, veintidós (22) y veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) respectivamente, por las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 6.709.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda y por cuanto el codemandado, ciudadano ANGEL OROZCO, no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; este Tribunal mediante auto razonado de fecha, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), en aras del Derecho a la Defensa y Debido Proceso a tenor de los dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de asignar un Defensor Publico especializado en la materia al co-demandado, ciudadano ANGEL OROZCO, identificado en autos. (folios 72 y 73).
Riela inserto a los folios 76 al 81, escrito de contestación a la demanda y anexos presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL OROZCO, ordenándose agregar a las actas (Folio 76 al 81).
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 82). En la oportunidad fijada cursa al folio 83 y vto, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa (folios 84 y 85).
Cursa a los folios 86 al 90 escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy en su condición de representante judicial de la parte demandante, ordenándose agregar mediante auto de fecha, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Posteriormente, en fecha, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA OROZCO y ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA, identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, también identificado. (folios 91 y 92). Subsiguiente en fecha, veintiséis (26) de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 93 al 96).
Mediante diligencia de fecha, catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita y presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, identificado en autos, en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se reprograme la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (Folio 97). Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha, diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintidós (2022), fijó la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando librar las actuaciones conducentes. (Folio 98 vto)
Cursa al folio 101 y 102 del presente expediente, acta contentiva de inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222, ordenándose la notificación de las partes según se desprende a los folios 103, 104 y 105.
Riel inserto a los folios 106 al 112, ambos inclusive, actuaciones y resultas de su misión realizadas por el Alguacil de este Tribunal referente a la notificaciones ordenadas a las partes. Consecutivamente, inserta a los folios 113 al 118 del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022); asimismo acordó prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha, ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Informe Técnico referente a inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto del presente asunto, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folios 119 al 126) ambos inclusive.
Consecutivamente, inserta a los folios 127 y 128 del presente expediente, riela acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, quince (15) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal en la misma acordó prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente, en fecha, diez (10) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se celebró continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa; acordándose prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose asimismo ratificar la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 129 al 131, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, veintitrés (23) de septiembre Dos Mil Veintidós (2022), se reciben las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, remitidas mediante oficio ORT-YAR-COORD-110-2022, conforme se desprende de las actuaciones procesales que cursan a los folios 134 y 135.
En fecha, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 136 137.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), intentada por el Defensor Publico Tercero Agrario, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad numero V-15.284.880, en contra de los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ OROZCO y ANGEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.916.879, V-19.454.955 y V-3.459.015 respectivamente.
Alega la parte actora que es poseedora legitima, pacifica, ininterrumpida, continua, sin que nadie se haya opuesto a su uso desde hace mas de dos (2) años de un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, Cocorotico La Trilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: Calle Eduardo Lapi y Terrenos ocupados por Luis Yustis Y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y Terrenos ocupados por Ana de Dorta y OESTE: terreno ocupado por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti.
Sigue arguyendo que su representada durante el referido tiempo, se ha dedicado junto a su familia a las labores agrícolas desarrolladas en el referido lote de terreno, específicamente a la siembra de aguacate, naranja, mandarina, ocumo, ñame, yuca, plátano café, entre otros, siendo beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha, tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Esgrime que en el mes de Agosto de 2019, los ciudadanos YOLEIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ OROZCO y ANGEL OROZCO, identificados en autos, en un intento violento y mal intencionado pretendieron sacar a su representada de la casa que habita con el fin de despojarla del lote de terreno que ocupa; precediendo a realizar las denuncias respectivas ante la Fiscalía y la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Continua aduciendo que mas recientemente en el mes de Noviembre de 2019, por instrucciones de un abogado los demandados de autos, delimitaron parte del lote de terreno que ocupa su representada de aproximadamente Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts²), y desde entonces son ellos quienes cosechan los frutos obtenidos en esa parte del lote de terreno y de manera arbitraria, violenta, apoderándose de esa porción de lote de terreno; motivo por lo cual fueron citados al ente administrativo agrario haciendo caso omiso a las recomendaciones dadas en sede administrativa.
En ese sentido, continua aduciendo que su representada ha realizado diligencias amistosas e inclusive intentado conversar con los demandados de autos a los fines de llegar a una solución pacífica al conflicto existente; sin embargo aduce que su representada fue objeto de agresiones físicas y verbales lo que conllevo a la intervención de la fiscalía por dicho sucesos; asimismo, acudió al lote de terreno objeto de controversia una comisión técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a quienes les fue impedido el paso por las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA OROZCO y ELEIDY COLMENAREZ OROZCO; en razón de todo lo expuesto, su representada no ha podido ingresar a esa porción del lote de terreno, que según sus dichos está siendo ocupado por vías de hecho que afecta la paz social en el campo para las actividades diarias allí desempeñadas.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales que rielan insertas a los folios 03 al 16, inspección judicial y testimonial; fundamentando su pretensión en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral primero del artículo 197 ejusdem en concatenación con el artículo 772 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las codemandadas, niegan todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que hayan despojado de manera violenta y arbitraria a la accionante de autos y que mucho menos sea la poseedora, por cuanto son ellas junto a su familia quienes han poseído de manera, pacifica, publica e ininterrumpida dicho lote de terreno por más de treinta (30) años; ya que la porción del lote de terreno que ocupa actualmente la ciudadana RUMUALDA OVIEDO CANELON, era ocupada por su tío Tomas Aquino Orozco quien falleció el 28 de agosto del año 2019.
Por el contrario aducen, que la demandante de autos fue quien de manera violenta se apropio del lote de terreno y de la vivienda en ella existente que era ocupada por su tío quien además era quien desarrollaba las actividades agrarias en dicho lote de terreno; y al acudir a solicitar explicación del motivo de su ocupación les fue manifestado que dichas tierras les habían sido cedidas por el antes mencionado ciudadano, momento en el cual fue presentado un documento privado, documento el cual alegan no fue presentado con el escrito libelar.
Siguen arguyendo que, la demandante de autos, en fecha, trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) se introdujo a la parcela de terreno por lo cual acudieron a realizar las respectivas denuncias ante los órganos competentes. Aunado a ello, niegan que la demandante de autos en algún momento haya querido conciliar con la familia Orozco pues en reiteradas oportunidades fue citada al Unidad Regional de la Defensa Publica, a la Coordinación Regional Agraria y al consejo comunal y nunca acudió a los llamados conciliatorios, en todo momento se negó a conversar con ellas.
Alegan que la verdad de los hechos es su familia son quienes han poseído por más de treinta (30) años un lote de terreno de aproximadamente Diez Mil Cien Metros Cuadrados (10.100 Mts²) del cual su tio Tomas Aquino Orozco, ocupó una porción de aproximadamente Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts²) dedicándose a las actividades agrícolas hasta su fallecimiento.
Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente testimoniales.
En ese estado, Vencido el lapso para la contestación a la demanda y por cuanto el codemandado, ciudadano ANGEL OROZCO, no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; este Tribunal mediante auto razonado de fecha, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), en aras del Derecho a la Defensa y Debido Proceso a tenor de los dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de asignar un Defensor Público especializado en la materia al codemandado, ciudadano ANGEL OROZCO, identificado en autos.
Así pues cumplidas las formalidades ordenadas, dentro de la oportunidad legal, el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del codemandado, ciudadano ANGEL OROZCO, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, que es totalmente falso que la demandante de autos sea la poseedora legitima por más de dos (2) años el lote de terreno objeto de controversia de manera pacífica, publica, ininterrumpida y con el ánimo de tenerla como dueña y mucho menos dedicándose a las actividades agrícolas consistentes en la siembra de aguacate, naranja, mandarina, plátano, cambur, yuca, entre otros.
Sigue aduciendo que es totalmente que su representado en el mes de agosto de 2019 intentó de manera violenta y mal intencionado despojar a persona alguna del lote de terreno objeto de controversia y que mucho menos esta acudiera a los órganos agrarios del estado a los fines de ventilar el conflicto suscitado. Asimismo, recalca que su representado bajo ninguna forma delimitara parte del lote de terreno en conflicto por consejo de abogado alguno y mucho menos se apoderara de una porción del lote de terreno por el cual se sigue el presente proceso en su contra.
Finalmente junto a su escrito de contestación promovió prueba de inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inserta a los folios 03 y 04, original de acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública y Cédula de identidad de la accionante y las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.
Inserto a los folios 05 al 07 ambos inclusive, copias fotostáticas simples de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de Directorio ORD 1172-19, de fecha, tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), otorgado a favor de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-15.284.880, sobre el lote de terreno denominado EL REDUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, Asentamiento Campesino Tinajas parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados Ana de Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti; respecto a ella, la presente prueba es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que la accionante es beneficiaria de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Inserto a los folios 08 al 10 ambos inclusive, copias fotostáticas simples de Punto Información, referente a Verificación de Ocupación y Uso Actual de Suelos realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020), sobre un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, según la parte actora, tal instrumental es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar que luego del intento de despojo aducido por la accionante de autos, acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con el fin de solucionar el conflicto existente con los demandados de autos, resultando infructuoso y por consiguiente ingresaron y delimitaron una porción del lote de terreno de aproximadamente Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts²).
Este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora y trae conjuntamente con su escrito libelar es relativo a Punto de Información suscrito por el Ingeniero Antonio Navarro así como Jefes de Área de Coordinador del Área Técnica, Área Legal y Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre inspección técnica realizada en el lote de terreno objeto de inspección, en fecha, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020).
La mencionada comunicación indica el estado de regularización a favor de la querellante sobre la parcela denominada EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, Asentamiento Campesino Tinajas parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados Ana de Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti y que la misma posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de Directorio ORD 1172-19, de fecha, tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).
De igual modo, la precitada documental deja ver la caracterización agroproductiva del predio EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO indicando la existencia de cultivos en su mayoría perennes tales como: aguacate, onoto, limón, naranja, tamarindo chino, mandarina con edades avanzadas y en producción así como de igual manera otros cultivos de ciclo corto como yuca, plátano, cambur, maíz amarillo, ají, auyama y ñame. De la misma manera demuestra que, para esa fecha, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020), no se evidenció delimitación alguna ni la presencia de terceras personas dentro del lote de terreno objeto de controversia. En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha la querellante es poseedor del fundo EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO y adicionalmente desarrollaba diferentes cultivos tanto de ciclo corto como la existencia de cultivos perennes y en producción de edades avanzadas, las cuales poseen edades mayores a la posesión aducida por la querellante. Y así se declara.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 11, 12 y 13, las cuales se refieren a copias fotostáticas simples de actas levantadas por el Consejo Comunal Doña Josefa, La trilla San Felipe Estado Yaracuy.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contienen declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa; vale decir, miembros de la comunidad del sector Doña Josefa; mediante estos medios probatorios la parte accionante pretende demostrar los hechos de violencia y despojo realizados en contra de su representada, sobre la posesión y actividad que desarrolla la demandante de autos sobre el lote de terreno objeto de controversia.
Ahora bien, este jurisdicente valora las referidas pruebas como documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el proceso; en virtud de lo cual, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, en ese sentido, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos IVONA AMUNDARAIN CASTILLO, DEISI RAMOS OBISPO, GUSTAVO DAVILA AMUNDARAIN y FRANKLIN HERRERA ZERPA, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos plasmados y suscribieron el referido medio probatorio bajo estudio; en ese sentido, fueron contestes al momento de su deposición testimonial, en tal sentido, este Tribunal aprecia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; destacándose los hechos perturbatorios que se suscitaron en contra de la demandante de autos, sin embargo, no se identifican a los demandados de autos como los autores materiales de los hechos aducidos. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos IVONA MARGARITA AMUNDARAIN CASTILLO, DEISY CUSTODIA RAMOS OBISPO, FRANKLIN JOSE HERRERA ZERPA, DENYS MARIA GRIMAN VALDERRAMA, GUSTAVO ADOLFO DAVILA AMUNDARAIN, YHON LUIS VILLALONGA HERNANDEZ.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadana IVONA MARGARITA AMUNDARAIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.250.173, quien manifestó ser ama de casa y pertenece al Consejo Comunal de la zona, domiciliada la comunidad Doña Josefa, primera calle municipio San Felipe del estado Yaracuy; ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las preguntas 1, 2 y 3 formuladas por el promovente y las respuestas a la repreguntas 1 y 2, que la testigo conoce solo como vecina a la demandante de autos; si bien manifiesta que la demandante de autos ocupa un lote de terreno en el sector Doña Josefa, calle principal, municipio San Felipe del estado Yaracuy, no es clara al indicar que tipo de actividad se desarrolla en el. Por otra parte, conforme a la respuesta a la pregunta 5 y a las repreguntas 4 realizada por el abogado asistente de las codemandadas así como a la respuesta a la repregunta 1 formulada por el representante judicial del codemandado; se infiere que la testigo no conoce a los demandados de autos. Así pues, de las respuestas a las preguntas 4 y 5 formuladas por el representante judicial del codemandado, la testigo afirma que se suscitó una situación de perturbación a la posesión en el lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, no identifica ni la a demandante, ni a los demandados como participantes en los referidos hechos; en consecuencia, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a hechos de perturbación suscitados en el lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
Consecutivamente, y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadana DEISI CUSTODIA RAMOS OBISPO, venezolana, de mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-13.796.614, quien manifestó ser ama de casa, domiciliada en el sector La Trilla, Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3 y 5; debe destacarse que conoce como vecina a la accionante, sin embargo, no especifica desde cuándo; que ésta, junto a su familia se ha dedicado a la actividad agrícola en el lote de terreno objeto de controversia. Por otra parte, se evidencia de las respuestas expresadas a las repreguntas 2, 3, 4, 5 y 8; formuladas por el abogado asistente de las codemandadas; que conoció al ciudadano Tomas Aquino Orozco; que este se dedicó por mas treinta (30) años a los cultivos de diferentes rubros en un lote de terreno ubicado en la comunidad de La Trilla del sector Doña Josefa y que según su conocimiento dicho ciudadano falleció en el año 2019, ilustrando a este Tribunal respecto a que el lote de terreno objeto de controversia fue ocupado por el precitado ciudadano (tío de las accionadas) por más de treinta (30) años, quien realizó cultivos perennes en el lote de terreno, concordando que los alegatos de los codemandadas y establecido como punto controvertido en la presente causa, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la respuestas a las preguntas 9 y 10, se desechan del proceso toda vez que resultan impertinentes en el sentido de que esta declaración testimonial no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a las restantes declaraciones, este sentenciador las aprecia en el sentido de que ciertamente ocurrieron hechos de perturbación en el lote de terreno objeto de controversia en contra de la accionante, sin embargo, la testigo no identifica directamente a los demandados de autos como autores de los hechos perturbatorios, pero sí que eran familiares de estos, valorándose los hechos de perturbación aducidos por la demandante de autos, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.
Posteriormente, en la continuación del Debate Oral a celebrarse fue llamado el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse FRANKLIN JOSE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.176.874, obrero y domiciliado en la calle principal del sector Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4; que conoce de vista a la demandante de autos y que esta ocupa el lote de terreno objeto de controversia, ubicado en la calle principal de la comunidad Doña Josefa. Así pues, este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la ocupación alegada por la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas Número 5; la respuesta a las repreguntas Números 1, 2 y 3 formuladas por el abogado asistente de las codemandadas así como las respuestas a las preguntas Números 2, 4 y 5; que efectivamente ocurrieron hechos de perturbación a la posesión alegado por la demandante de autos y establecido como hecho controvertido en la presente causa, en los cuales estuvieron involucrados los demandados de autos, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.
Consecutivamente, se procedió hacer el llamado del siguiente testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse GUSTAVO ADOLFO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.306.343, quien manifestó ser trabajador de Corpoelec y domiciliado en la calle principal del sector Doña Josefa, calle 1, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En cuanto a las declaraciones a las respuestas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 6; así como la respuesta a la repregunta Numero 2 formulada por el representante judicial del codemandado, este sentenciador observa que el mismo deja constancia con su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante de autos, que es la ocupante de un lote de terreno ubicado en la calle principal de la comunidad Doña Josefa del municipio San Felipe sobre el cual le consta que esta realiza labores de siembra, siendo demostrativa de la posesión alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, conforme a las declaraciones de esta testimonial se evidencia en las respuestas a las preguntas Números 4 y 5 así como la respuesta a la repregunta Numero 2 formulada por el representante judicial del codemandado; queda entendido que no conoce a los demandados de autos y que este presencio actos de perturbación a la posesión ocurridos en el lote de terreno objeto de controversia, sin identificar a los autores de dichos hechos; en consecuencia, este Tribunal aprecia únicamente los dichos referente a los actos de perturbación suscitados en el lote de terreno, valorándose esta parte de sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se declara.
Por último, se procedió hacer el llamado del siguiente testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse YHON LUIS VILLALONGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.758.549, quien manifestó ser empleado en una zapatería y domiciliado en el sector Doña Josefa, calle 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3 y 6; debe destacarse que conoce a la accionante, que le consta que esta ocupa y realiza labores de siembra en el lote de terreno ubicado en la calle principal de la comunidad Doña Josefa, siendo esto último corroborado con la respuesta a la repregunta Numero 1 formulada por el abogado asistente de las codemandadas. Por otra parte de las preguntas Números 4 y 5; así como a lo testificado a las repreguntas Números 4, 5, 6 y 7 así como a la formulada por este Tribunal; se desprende que conoce a los demandados de autos; que efectivamente se suscitaron actos de perturbación a la posesión alegados por la demandante de autos, promovidos y realizados por familiares de los demandados de autos, destacándose que al preguntarle si en la Sala se encontraba alguno de que los realizaron dichos actos perturbatorio contestó de manera negativa. Asimismo, al ser repreguntado por el abogado asistente de las codemandadas de autos, se evidencia de las respuestas a la repregunta Numero 3, que conoció al ciudadano Tomas Aquino Orozco y que este ocupada y desarrollaba actividades agrícolas en el lote de terreno que ocupa actualmente la demandante de autos, destacándose los alegatos de las demandadas de autos que dicha parcela estaba en posesión de su tío, sin embargó no se demuestra que demandante de manera violenta ingresara al mismo, valorándose esta testimonial de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
En cuanto a la testimonial del ciudadano DENIS MARIA GRIMAN VALDERRAMA quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Así, al folio 101 Vto y 102, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, Cocorotico La Trilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en el sector Doña Josefa, calle Eduardo Lapi, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda”. Respecto a este particular, se deja constancia que al momento de la constitución del Tribunal fue recibido por la demandante de autos, ciudadana RUMALDA OVIEDO CANELON, identificada en actas. Asimismo, durante el recorrido sobre el lote de terreno objeto de demanda hizo acto de presencia la codemandada, ciudadana YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, también identificada. En lo que respecta al tiempo que estas personas llevan en el lote de terreno, a saber, como ocupante u otro carácter, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. TERCERO: “Dejar constancia si el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados Ana de Orta y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti”. Respecto a este particular, será determinado por el práctico designado quien informará lo conducente mediante informe técnico que consignará en la oportunidad legal establecida por este Tribunal. CUARTO: “Dejar constancia si en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agraria”. En lo que concierne a este particular, en la totalidad del lote de terreno se observaron plantaciones tipo conuco tales como: aguacate, limón, yuca, aguacate, musáceas, auyama, lechosa, granos, onoto, ocumo, ñame, con predominio de árboles frutales de limón, naranja, cambur, tamarindo chino y piña los cuales se encuentran en buen estado de mantenimiento y producción. QUINTO: “Dejar constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agrario que se anexa a la demanda”. Respecto a este particular, será determinado por el práctico designado quien informará lo conducente mediante informe técnico que consignará en la oportunidad legal establecida por este Tribunal. Constatado lo anterior, el Tribunal dispuso dejar constancia de los siguientes particulares promovidos por el Defensor Publico Primero en materia agrario, abogado OSMONDY CASTILLO en su condición de representante judicial del codemandado en su escrito de contestación a la demanda; los cuales este Tribunal ya se pronuncio respecto a ellos en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto promovidos por la parte demandante. Seguidamente, de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguiente: entrada al lote en el punto de coordenada UTM E:532.175, N:1.146.907, cerca perimetral frontal viva con especie tipo rabo e ratón y estantillos de madera con doce (12) líneas de alambre de púas, cercas perimetrales laterales de las mismas características con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas y malla metálica tipo ciclón, una (1) estructura tipo casa construida en bloques de concreto frisadas y pintadas, ventanas de aluminio con protectores de hierro, piso de cemento pulido, puertas de hierro, techo de laminas de zinc y acerolit, parte posterior a dicha estructura se observo estructura tipo gallinero construido en malla metálica tipo ciclón, techo laminas de acerolit, puertas de madera y piso de tierra.”.
Considera quien suscribe que, el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado, como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que en el lote de terreno objeto de demanda se desarrolla una actividad agraria desplegada por el ciudadano RUMALDA OVIEDO, sobre un área aproximada de Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (3.739 Mts²), destacando este Juzgador que, el área de terreno en conflicto manifestado por las partes se constataron árboles frutales perennes, vale decir, árboles frutales de mango, aguacate y guanábana con edades avanzadas y en producción; aunado a ello, no se observó división alguna que fuere alegada por la demandante de autos en su libelo de demanda; sin embargo, durante el desarrollo de la misma hizo acto de presencia la ciudadana YOLEIDA SEQUERA OROZCO, quien manifestó que la totalidad del lote de terreno era de la familia Orozco, específicamente, su tío Tomas Aquino Orozco quien falleció. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS:
Por su parte, las ciudadanas YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO y ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA, suficientemente identificada en actas, presentaron sendos escrito de contestación a la demanda, en fechas, veintidós (22) y veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.709, de los cuales acompañaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 44 al 49 y del folio 60 al 64 ambos inclusive, se refieren a copias fotostáticas simples de Denuncias interpuestas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy así como ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, por la ciudadana YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, ya identificada, con acuses de recibo en los meses de Agosto y Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), sobre las referidas documentales, la codemandada hace valer en el sentido de demostrar que la demandante de autos se apropio de manera violenta junto a sus hijos del lote de terreno objeto de controversia, luego del fallecimiento del ciudadano TOMAS AQUINO OROZCO.
En relación a los referidos medios probatorios, este Juzgado las aprecia como instrumentos públicos administrativos y las cuales no siendo impugnadas con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, ni los hechos explanados fueron negados; este juzgador las aprecia que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, del mismo se evidencia denuncia interpuestas ante órganos penal y administrativo de tierras agrícolas en razón de hechos perturbatorios del cual han sido objeto familiares de la demandada de autos; lo cual aporta hechos relevantes para este Juzgador a los fines de determinar la posesión pacifica, publica e ininterrumpida alegada por la demandante de autos. Y así se Declara.
Consecutivamente, inserto al folio 50, se refiere a copia fotostática simple de documento privado de compraventa suscrito entre la ciudadana TEODORA DONAIRE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.507.469 y el ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, (fallecido), referente a unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de Diez Mil Cien Metros Cuadrados (10.100,00 Mts²), ubicado en el asentamiento campesino Las Tinajas, sector La Trilla, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy .
Respecto a este medio probatorio, se evidencia que constituye como un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso; ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se evidencia que fue promovida su testimonial a los fines de ratificar su contenido, sin embargo, este Tribunal resalta que, por cuanto la propiedad del lote de terreno no es tema de discusión en la presente causa, para ello existen en Derecho los medios de prueba conducentes e idóneos. Y así se declara.
Continuando con el caudal probatorio, inserto a los folios 51 al 55 y del 65 al 69 ambos inclusive, referentes a copias fotostáticas simples de requerimiento, convocatorias y actuaciones practicadas ante la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy en sede conciliatoria, realizadas por la ciudadana YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.916.879, libradas a la demandante de autos; con el fin de plantear la problemática y resolver conflicto de ocupación existente en el lote de terreno objeto de controversia.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, este Tribunal lo valora como hechos ciertos por cuanto no fue presentada prueba en contrario con el fin de restarle valor probatorio; en consecuencia, demuestra que fue agotada la vía conciliatoria en sede administrativa a los fines de resolver el conflicto de la ocupación del lote de terreno objeto de controversia por la demandante de autos. Y así declara.
Respecto al medio probatorio inserto al folio 56, el cual se refiere a copia fotostática simple de Informe Médico, emanado del Hospital Placido Rodríguez de la ciudad de San Felipe, en fecha, siete (07) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019); del referido medio probatorio se evidencia del estado de salud que para el momento presentaba el ciudadano TOMAS AQUINO OROZCO; de esta documental, la parte demandada refuerza el alegato que el precitado ciudadano se encontraba para la fecha en precario estado de salud, según se desprende del informe médico promovido, este Juzgador, aprecia y valora dicha documental suscrita por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, este Tribunal lo valora como hechos ciertos por cuanto no fue presentada prueba en contrario con el fin de restarle valor probatorio. Y así se declara.
Por último, inserta a los folios 57 y 58, refiere a copia fotostática simple de Contrato de Donación; este juzgador verifica que la misma contienen declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Las codemandadas promovieron en el escrito de contestación a la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos JOSE ASCENCION OROPEZA, ANTONIO DORTA ALONZO, NICASIO ANSELMO DOMINGUEZ y TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ.
Así pues, se procedió hacer el llamado del testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse NICASIO ANSELMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.556.774, quien manifestó ser agricultor y domiciliado en la calle principal de La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las preguntas 1, 2 y 3 formuladas por el promovente; que el testigo solo conoce a la codemandada, ciudadana Eleidy Colmenarez y al ciudadano Ángel Orozco y que son vecinos, mas sin embargo, manifiesta no conocer a la ciudadana Yoleida Sequera, asegurando además, que no tiene conocimiento de alguna conducta violenta por parte de los demandados, además agrega que el ciudadano Ángel Orozco. Por otra parte, manifestó que conoció al ciudadano Tomas Aquino Orozco, desde el año 1985 hasta su fallecimiento, quien se dedicaba a la siembra y agricultura en el lote de terreno objeto de controversia y que no conoce a la demandante de autos, desechando únicamente las preguntas Números 9 y 10 formuladas por el abogado asistente de las codemandadas así como la respuesta a la repregunta numero 2 formulada por el representante judicial de la demandante, pues la propiedad no constituye hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Posteriormente, en la continuación del Debate Oral a celebrado en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, quien manifestó ser docente jubilada, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.507.469 y domiciliado en la calle principal de La Trilla, cerca de la plaza, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Respecto a esta testigo se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 que conoce a las demandadas de autos y a la familia Orozco desde que llegaron a la comunidad en el año 1985; asegurando que son personas de buena conducta en la comunidad de La Trilla y que no han estado involucrados en hechos violentos. Asimismo conforme se evidencia a las respuestas a la pregunta Numero 6 y a las repreguntas números 1 y 2, que conoce a la demandante de autos, que ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia desde la muerte del tío de la codemandadas, lo cual asegura se ha configurado un conflicto a raíz de esa situación. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a las respuestas a las preguntas Números 7 y 8 formuladas por el abogado asistente de la parte demandada así como a la respuesta a la repregunta Numero 4 formulada por el representante judicial de la demandante, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no son relevantes ni pertinentes, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a las restantes testimoniales de los testigos promovidos por las codemandadas, ciudadanos JOSE ASCENCIO OROPEZA, ANTONIO DORTA ALONZO, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 113 al 118 ambos inclusive siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
POSICIONES JURADAS
El abogado asistente de la codemandada, ciudadana YOLEIDA SEQUERA OROZCO, promovió la prueba de posiciones juradas de la demandante de autos, ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON; manifestando igualmente su disposición a evacuar dichas posiciones juradas de manera recíproca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 de la norma adjetiva civil.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera la absolvente, ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse RUMALDA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.284.880 y domiciliada en la comunidad de Doña Josefa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de dicha absolución se transcribe:
“…Seguidamente la parte promovente, abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, en su condición de abogado asistente de de las codemandadas ciudadanas YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO y ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA, pasa a interrogar a la absolvente de la siguiente manera: 1) ¿Diga la absolvente, señora Rumalda Oviedo Canelón como es cierto que usted demandó ante este Tribunal a la ciudadanas Yoleida Sequera Eleidys Colmenarez y al ciudadano Ángel Orozco, conteste sí o no? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga la absolvente, si los ciudadanos demandados, en algún momento trataron de conciliar con ella de una manera pacífica conteste sí o no? CONTESTO: “No”. 3) ¿Diga la absolvente, como explica su inasistencia a tres (03) requerimientos que le formuló la Defensoría Agraria tratando de conciliar en la presente causa? CONTESTO: “En una sola que me llego estuve presente y los que me acusaron no llegaron ese día”. 4) ¿Diga la absolvente, afirma que los ciudadanos demandados utilizaron el día de autos, mes de Agosto del año 2019 la violencia, diga que tipo de violencia utilizaron, diga si o no? CONTESTÒ: “Violencia, golpeando a dos (02) de mis hijo uno (01) de ellos fue herido, a mi esposo también lo agredieron, a mí también me golpearon y echaron todas mis cosas a la calle”. 5) ¿Diga la absolvente, si al verse golpeada como afirma acudió algún centro de salud para ser auscultada? CONTESTO: “Si fue al CCP y a la fiscalía también está la denuncia, en el CCP tiene los informe forenses. 6) ¿Diga la absolvente, si conoció al señor Tomás Orozco propietario de la parcela que hoy ocupa? CONTESTO: “Si lo conocí”. 7) ¿Diga la absolvente, si en algún momento el señor Tomás Orozco le autorizó de alguna manera la ocupación de dicha parcela? CONTESTO: “Si”. 8) ¿Diga la absolvente, si esa autorización fue verbal o escrita? CONTESTO: “Escrita”. 9) ¿Diga la absolvente00, si posee dicha autorización? CONTESTO: “Si”. Es todo…”
Así pues, ha sido pacifica y reiterada el criterio que las posiciones juradas es un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad.
En este sentido, de la transcripción citada supra, la absolvente confirma que efectivamente se suscitaron hechos perturbatorio a la posesión alegada por la demandante de autos en s escrito libelar, lo que conllevó acudir a un centro asistencial así como interponer las respectivas denuncias ante los órganos competentes, de igual manera, que en reiteradas oportunidades fue convocada mediante actos conciliatorios promovidos por la Defensoría Publica Agraria, de las cuales tuvo conocimiento, lo cual es confirmado según se evidencia del acervo probatorio acompañado a la contestación a la demanda, específicamente inserta al folio 54; lo que evidencia a este Juzgador que existe una problemática por la posesión de lote de terreno objeto de controversia desde la fecha reflejada en dicha convocatoria. Respecto a esta afirmación, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de manera tacita afirma los hechos formulados por el promovente, ello de conformidad con los dispuesto en los artículo 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo que se refiere a las posiciones formuladas en los Números 6, 7, 8, 9; este Tribunal las considera impertinentes, toda vez que dichas aseveraciones no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, ni las mismas fueron formuladas de manera asertiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO:
En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el codemandado, ciudadano ANGEL OROZCO, representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, promovió los siguientes medios probatorios:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que respecta a este medio probatorio, ya se realizó su valoración conforme se evidencia en los acápites anteriores de la motiva de la presente Decisión. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
El representante judicial del codemandado solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que esa Dependencia informara sobre la existencia de algún expediente administrativo a nombre del ciudadano ANGEL OROZCO u otros si lo hubiera.
Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 93 al 96 para que informara los particulares requeridos en el epígrafe anterior; respecto a ello, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio ORT-YAR-COORD-110-2022, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), mediante el cual informó que el ciudadano ANGEL OROZCO, no posee trámite administrativo alguno que curse por ante el referido ente administrativo agrario; en consecuencia, ergo, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA y ANGEL OROZCO, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).(Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO de manos de los demandados, ciudadanos YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA y ANGEL OROZCO quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana RUMALDA OVIEDO CANELON suficientemente identificada, expresa en síntesis que en el mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), intentaron despojarla violentamente del lote de terreno objeto de controversia y sucesivamente en el mes Noviembre de ese mismo año delimitaron parte del lote de terreno, impidiéndole acceder al mismo y a los cultivos existentes en esa parte del referido lote. Por su parte, quedó admitido por las demandadas que acudieron al lote de terreno objeto de controversia a los fines de exigir los derechos de su familia sobre el lote de terreno objeto de controversia; por otra parte, niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos restantes invocados por la demandante en el libelo, señalando que, el lote de terreno objeto de la presente acción era de su tío Tomas Aquino Orozco desde el año 1985, quien lo poseyó y trabajó hasta su muerte, posterior a la cual, alegan que la demandante de autos ingresó de manera violenta al lote de terreno.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión pacifica, pública, continua y no interrumpida por más de dos (2) años, es decir, desde el año 2019; por cuanto de las testimoniales promovidas por la parte accionante, así como por la parte demandada; la ocupación aducida por la demandante de autos se ha tornado conflictiva desde su inicio, vale decir, el año 2019; por cuanto, conforme a lo probado por los demandados, a raíz de la muerte del ciudadano Tomas Aquino Orozco, el cual, según las deposiciones evacuadas, fue quien ocupó y desarrolló actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia por más de treinta (30) años hasta su muerte, han venido denunciando ante diferentes órganos y entes la ocupación de la demandante de autos, y lo cual, concatenado con los informes técnicos que rielan insertos a las actas procesales, la posesión aducida sobre una parte del lote de terreno, no concuerdan con los cultivos predominantemente de vieja data o perennes con más de veinte (20) años de siembra aproximadamente, vale decir, cultivos de aguacate, mango, limón, naranja, onoto, entre otros; las cuales conforme a su edad no concuerdan con el tiempo de ocupación alegada por la demandante de autos en su escrito libelar. Por otra parte, tanto de los medios documentales traídos a las actas por la demandante de autos, ni las testificales promovidas, logra demostrar el hecho de una presunta división o despojo de una parte del lote de terreno objeto de controversia por parte de los demandados de autos, por cuanto, en informe técnico que cursa a los folios 08 al 10, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), valorado por este jurisdicente ut supra, así como en inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fechas, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) y ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) respectivamente; no se evidenció división alguna del lote de terreno objeto de controversia sobre el área alegada por la demandante en su escrito libelar.
Por otra parte, quedó demostrado tanto a través de las documentales y corroborado con las testificales promovidas por las accionante, que efectivamente los demandados de autos estuvieron involucrados en hechos perturbatorios en contra de la ocupación aducida, alegados por la demandante en su escrito libelar, sin embargo, no son señalados directamente como autores materiales de tales hechos, pues estos se limitaron a identificar a la familia Orozco, específicamente primos y sobrinos de los codemandados. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por despojo agraria depende para su procedencia de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y los querellados y la no materialización de la caducidad de la acción, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que fue despojada de una porción del lote de terreno en su posesión por los ciudadanos YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO, ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA y ANGEL OROZCO; en el mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la división de una porción del lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO anteriormente identificado, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana RUMALDA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-15.284.880 en contra de los ciudadanos ANGEL OROZCO, YOLEIDA SENAIDA SEQUERA OROZCO y ELEIDY COLMENAREZ SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.459.015, V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL desplegada en un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO, ubicado en el sector Doña Josefa, Cocorotico La Trilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; SUR: calle Eduardo Lapiz y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: calle Eduardo Lapiz y terrenos ocupados Ana de Orta y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti, en fecha, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) que se ventila en el Cuaderno de Medidas Expediente Nº A-0662 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: En virtud que la presente Decisión es publicada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0543, en el expediente signado bajo el Numero A-0662.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0662.
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