TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2023
212° y 163°

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de anexos constantes de seis (06) folios útiles, suscrito y presentado por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.546.549; por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y GANADERA; sobre un lote de terreno denominado GRANJA EL GIMENERO, ubicado en el sector Gimenero-Boraure, al lado de las vías del ferrocarril, municipio La Trinidad del estado Yaracuy; este Tribunal, en consecuencia ordena darle entrada por Secretaria bajo el numero A-0725 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Así pues, luego de una revisión del pedimento cautelar, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
DELOS HECHOS:

“…En el año 2019, mi representado luego de haber cumplido un conjunto de requisitos y haber aprobado una evaluación, le fue asignado en su condición de productor agropecuario, por parte de la “ONCNDOFT”, en calidad de Guarda y Custodio, los bienes muebles pertenecientes, en aquel momento, se encontraban en la Unidad de Producción conocida como el GIMENERO, ubicada en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se desprende de los documentos señalados como Actas Nº SED-YAR001-2019.
Asumiendo junto a su familia, al responsabilidad de realizar un rescate de dicha unidad de producción que se encontraba en total abandono y deterioro, sin cerca perimetral, las instalaciones en visible deterioro, el cableado eléctrico y transformadores habían sido hurtados en su totalidad y se observaba un claro abandono de las actividades agrícolas, por lo que, asumió el reto de realizar actividad agrícola animal y secuencialmente las mejoras, aun encontrando de inmediato un conjunto de restricciones propias de la situación económica que afronta el país y la propia pandemia.
A partir del patrimonio familiar, lograron realizar inversiones en construcciones y mejoras de infraestructura, siembra de diversos rubros vegetales, arrendamiento y adquisición de quipos y maquinarias, que integran un inmueble por su naturaleza y su destino, conforme a los articulo 527, 528 y 529 del Código Civil; actividad que permite un apropiado desarrollo técnico del predio, incorporándolo como instrumento idóneo para la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual sus ocupantes, tienen derecho a ser privilegiado como sujeto de tutela integral, conforme lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, Art. 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese particular, en la actualidad se encuentra en desarrollo la cría y pastaje de cientos sesenta (160) animales ciento treinta (130) Bovinos, ocho (08) Equinos, Quince (15) Ovinos y Siete (07) Caninos, así mismo cabe destacar que se encuentran en diferentes espacios (cuartos), deposito de semillas, abonos, e implementos de trabajo varios lo cual son de uso y apoyo a la actividad agrícola y ganadera dispuesta para su implementación del ciclo de siembra en la actualidad.
Por otra parte, en fecha 09 de Enero del presente año, en horas de la mañana recibe llamada telefónica mi representado de parte del Abogado Luis Hernández, encargado de la oficina de ONCNDOFT-Yaracuy, informando que se requería la presencia en la granja; El Gimenero, por cuanto, necesitaba efectuar inspección, haciendo saber que se encontraba en compañía de una comisión de Funcionarios de la PNB-UOTE; a quien se le manifestó que por encontrarse mi representado, haciendo búsqueda de insumos agrícolas se entrevistara y contactara al señor Humberto Garcés, quien efectúa labores de responsabilidad y tareas de supervisión de las labores agrícolas-ganaderas, una vez permitido el paso, la referida comisión utiliza un DRON para realizar dicha inspección, haciéndole varias preguntas al encargado y retirándose posteriormente; una vez llegado a la granja se efectuó llamada al Abogado Luis Hernández indicando que necesitaba reunirse con mi representado; RAFAEL MIGUEL VIERA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.546.549, domiciliado en el Estado Yaracuy, en mi condición de productor agropecuario y poseedor de un lote de terreno, donde ejerce como guarda y custodio de los bienes muebles que se encuentran dentro del referido fundo, denominado GRANJA EL GIMENERO, por lo que, traslada al centro de la ciudad de San Felipe, una vez en el sitio efectuó nuevamente llamada telefónica, dando como respuesta que no podrá asistir debido a que estaba ocupado y por dicho medio no podría explicar la situación.
El día miércoles 11 de enero se presentan en la granja ya mencionada un grupo de personas, entre ellos nuevamente el abogado, Luis Hernández, Identificándose como el Jefe del SEB de la ONCNDOFT-Yaracuy y Funcionarios de la PNB-UOTE al mando del Comisario Fray García, acompañado de dieciséis (16) funcionarios en tres unidades automotoras, el primero de los mencionado indica que a partir de la presente se instalará un comando de la PNB-UOTE en la granja y debe ser desocupada en un lapso no mayor a 48 horas y que tomaría posesión el segundo referido, sin presentar algún documento que indicara lo antes mencionado por el abogado y encargado de la comisión, cabe destacar según lo dicho por los presentes que los referidos funcionarios estaban uniformados con pasamontañas y fuertemente armados…”

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la solicitud de medida cautelar presentada ante este Juzgado, por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-9.546.549, anexa a la cual acompañó anexo: Original de Acta de Requerimiento emitida por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; copia fotostática simple de Acta de Entrega en Guarda y Custodia, emanada por el Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; copia fotostática simple de cedula de identidad del solicitante; copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo I, en fecha, 03 de Abril de 2022; impresiones fotográficas; copia fotostática simple de Hierro y Señal; es importante resaltar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuidos las siguientes competencias:

“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios...”


De igual forma, los Tribunales Superiores Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado a lo anterior, atendiendo que los sujetos de pretensión primogénitamente pudiera exteriorizarse como particulares, primeramente el ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, antes identificado y el segundo, LUIS HERNANDEZ, sin embargo, del segundo de los mencionados y supuesto agraviante, se evidencia que se encuentra identificado en el escrito libelar como jefe del Servicio Especializado de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo este un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

Así pues, con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…).

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia Nº 1025-2014 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expreso lo siguiente:
(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares… (…)… en este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúen su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada, es menester señalar la sentencia Nº 369-28/03/2014 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocer de la medida de protección solicitada contra un particular, que expreso lo siguiente:
(…) Es competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conocer de la medida de protección agraria solicitada contra un particular. Efectuada la sinopsis que antecede, debe recordarse que el asunto que nos ocupa refiere a una solicitud de medida de protección autónoma agraria planteada entre particulares, donde no interviene, en forma alguna, ningún ente agrario de los señalados expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tampoco se esta impugnando un acto administrativo emanado de un ente agrario.(…) Fundada en las consideraciones expuestas, verifica esta Sala que en este caso se violentó el derecho a la defensa que comprende la garantía constitucional a ser juzgado por un Juez natural, en razón de que el sentenciador de Alzada era incompetente para conocer la presente causa, siendo la competencia de eminente orden público, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio a los fines de restaurar el debido proceso transgredido en este juicio, y, en salvaguarda del interés general. Por consiguiente, y al haberse tramitado el presente asunto de forma errónea, conforme al procedimiento contencioso administrativo agrario, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala decreta de oficio decreta la nulidad de todo lo actuado, y repone la causa al estado en que la misma se tramite siguiendo el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISIÓN: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA todo lo actuado en la presente causa. SEGUNDO: SE REVOCA la medida de protección agroalimentaria ratificada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón mediante fallo de 13 de octubre de 2010. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tramite por el procedimiento ordinario agrario la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria (…).


De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas referidas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, ya identificado, el cual alega detentar una asignación de un lote de terreno en calidad de Guarda y Custodia otorgado por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, sobre un lote de terreno denominado EL GIMENERO, ubicado el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, sobre el cual, manifiesta desarrollar una actividad agrícola y ganadera; por lo que si bien es cierto, el objeto sobre el cual recae dicha pretensión posee vocación agrícola según lo narrado por el accionante autos, no es menos cierto que, en su accionar manifiesta que el lote de terreno objeto de controversia se encuentra bajo una administración especial otorgada por el precitado órgano, y que en reiteradas oportunidades ha recibido visitas de funcionarios adscritos a dicho órgano, alegando de la siguiente manera, se cita: (…) “El día 11 de enero se presentan en la granja ya mencionada un grupo de personas, entre ellos nuevamente el abogado, Luis Hernández, identificándose como el Jefe del SEB de la ONCNDOFT- Yaracuy y Funcionarios de la PNB-UOTE al mando del Comisario Fray García, acompañado de dieciséis (16) Funcionarios en tres unidades automotoras, el primero de los mencionados indica que a partir de la presente se instalará un comando de la PNB-UOE en la granja y debe ser desocupada en un lapso no mayor a 48 horas y que tomaría posesión el segundo referido”. (…).

Bajo lo establecido anteriormente, se evidencia que la medida solicitada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, ya identificado, se evidencia que se acciona contra actuaciones presuntamente promovidas por funcionarios adscritos a un órgano del Estado, que conforme a criterio establecido en Sentencia numero 034, de fecha, 04 de Junio de 2019 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; si bien es cierto, no se acciona contra un ente Agrario, se refiere a un órgano de la administración pública, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz; conforme a las normas antes citadas la actuación de este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia se encuentra limitado a los actos que se susciten entre particulares; en consecuencia, que el caso de marras se advierte la Incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y acatando criterio de territorialidad Declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE, para conocer la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y GANADERA, incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RAFAEL MIGUEL VIERA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.546.549.
SEGUNDO: En razón del particular Primero, Declina la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0544, en el expediente signado bajo el numero A-0725.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.