REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de enero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: UH07-X-2022-000001
Asunto Principal: UP11-V-2017-001098
SOLICITANTE: ABG. MEYRA MORLES, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 20 de diciembre de 2022, por la profesional del derecho Abg. Meyra Morles, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2017-001098, relacionado con el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.122.046, representada judicialmente por los abogados: Suhail Hernández y Dayana Leal, inscrita en el IPSA con los Nros. 81.067 y 89.921, en su orden, contra los ciudadanos: ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, GABINO RAMÓN OBISPO REA y EDWUAR ENRIQUE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-11.569.111, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, V-16.261.898 y V-18.684.356, respectivamente, representados judicialmente la primera y la cuarta de las demandadas por los abogados: Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño, inscritas en el IPSA con los Nros. 34.863 y 14.388, en su orden y el último de los nombrados por la abogado Ingrid Yenireth Cisneros Ortega, Inpreabogado Nro. 151.054, respectivamente; identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH07-X-2022-000001. Este tribunal superior observa:
II-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por lo que, en atención a lo ut supra señalado esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza del Juez Provisoria del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
-III-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. MEYRA MORLES, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto como fue establecido en la parte in fine de la presente decisión en la que se estableció que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. MEYRA MORLES, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-001098, en fecha 20 de diciembre de 2022, declaró:
“…(…)En horas de despacho del día de hoy, 20 de diciembre de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada MEYRA MARLENE MORLES HUEK, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-V-2017-001098, referente a demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.122.046, representada judicialmente por los abogados: Suhail Hernández y Dayana Leal, inscrita en el IPSA con los Nros. 81.067 y 89.921, en su orden, contra los ciudadanos: ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, GABINO RAMÓN OBISPO REA y EDWUAR ENRIQUE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-11.569.111, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, V-16.261.898 y V-18.684.356, respectivamente, representados judicialmente la primera y la cuarta de las demandadas por los abogados: Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño, inscritas en el IPSA con los Nros. 34.863 y 14.388, en su orden y el último de los nombrados por la abogado Ingrid Yenireth Cisneros Ortega, Inpreabogado Nro. 151.054. INHIBICION que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82.15, aplicados como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a los hechos que paso a narrar a continuación: En fecha 19 de Diciembre del año 2019, para ese entonces en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a través de sentencia interlocutoria procedí a emitir mi opinión en cuanto a la incidencia pendiente que determinaría la inadmisibilidad o no de la presente causa, ya que en la misma se resolvió lo atinente a la copia de la sentencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato de la demandante, con el de cujus Gavino Ramón Obispo, como documento fundamental para la procedencia de la Partición de bienes hereditarios, aunado al hecho que se pronunció sobre la materialización o no de la pruebas restantes; que si bien es cierto no se toco el fondo de la sentencia fue resuelta una incidencia con la cual se decidía la admisibilidad o no de la presente acción, quedando definitivamente firme dicha interlocutoria, por lo que mal podría conocer y decidir, la presente demanda, por cuanto quien suscribe, además de haber declarado la continuidad de la causa, ha manifestado la materialización de las pruebas restantes, en tal sentido me encuentro subsumida en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.- (…).
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 20 de diciembre de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 1°, y 84 del Codujo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y las causales N° 5, establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82.15 del Código de Procedimiento Civil, alegadas, las cuales se refieren a: “
Articulo 31 LOPTRA: NUMERAL 1°; Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”;
Articulo 82 CPC: NUMERAL 15º, Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Articulo 84 CPC: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
Así las cosas, la juez inhibida manifestó que en fecha 19 de Diciembre del año 2019, para ese entonces en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a través de sentencia interlocutoria procedió a emitir su opinión en cuanto a la incidencia pendiente que determinaría la inadmisibilidad o no de la presente causa, ya que en la misma se resolvió lo atinente a la copia de la sentencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato de la demandante, con el de cujus Gavino Ramón Obispo, como documento fundamental para la procedencia de la Partición de bienes hereditarios, aunado al hecho que se pronunció sobre la materialización o no de la pruebas restantes; que si bien es cierto no se toco el fondo de la sentencia fue resuelta una incidencia con la cual se decidía la admisibilidad o no de la presente acción, quedando definitivamente firme dicha interlocutoria, por lo que mal podría conocer y decidir, la presente demanda, por cuanto la juez del aquo además de haber declarado la continuidad de la causa, materializo de las pruebas restantes.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. MEYRA MORLES, actuando en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-2017-001098, y siendo que los hechos narrados por la juez del aquo se encuentran subsumidos en las causales de inhibición invocadas establecidas en los numerales 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, vistos los hechos narrados por la juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada las causales de Inhibición señaladas.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la causal 5° establecidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a las causales ut supra. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la profesional del derecho Abg. MAYRA MORLES, actuando en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-001098, relativo a procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.122.046, representada judicialmente por los abogados: Suhail Hernández y Dayana Leal, inscrita en el IPSA con los Nros. 81.067 y 89.921, en su orden, contra los ciudadanos: ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, GABINO RAMÓN OBISPO REA y EDWUAR ENRIQUE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-11.569.111, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, V-16.261.898 y V-18.684.356, respectivamente, representados judicialmente la primera y la cuarta de las demandadas por los abogados: Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño, inscritas en el IPSA con los Nros. 34.863 y 14.388, en su orden y el último de los nombrados por la abogado Ingrid Yenireth Cisneros Ortega, Inpreabogado Nro. 151.054, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior convóquese a un juez suplente para que conozca de la presente causa en su debida oportunidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
Asunto: UH07-X-2022-000001
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