REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 27 DE ENERO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UH06-X-2023-000001
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000243
SOLICITANTE: Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 16 de enero de 2023, por la Abg. Sorelys Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2022-000243, relacionado con el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.842.393, asistida judicialmente por las abogadas WENDY MIRO Y GABRIELA VALLES, inscrita Ipsa Nros. 82.944 y 288.162, contra el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.646.024, representado judicialmente por el abogado Robert Herrera y ADIBY ABDEL, inscritos en el Ipsa bajo el Nros. 125.921 y 114.643, respectivamente, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-0000001
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000243, en fecha 16 de enero de 2023, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, 16 de enero de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de continuar el conocimiento del asunto UP11-V-2022-000243, referente a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.842.393, representada por las abogadas Wendy Miro y Gabriela Valles, inscritas en el IPSA bajo los Nº 82.944 y 288.162 respectivamente, contra el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.646.024, representados por los abogados Robert Herrera y Adiby Abdel, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 125.921 y 114.643 respectivamente, y Cuarderno Separado de Medidas signado con el Nº UH06-X-2022-0000043, en el cual se tramita la medida preventiva de obligación de manutención provisional. Inhibición que hago de conformidad al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a los hechos que paso a narrar a continuación: Consta al folio 87 del asunto principal sustitución de poder Apud Acta que realizara la abogada Gabriela Valles, inscrita en el IPSA bajo el Nº 288.162 a la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, siendo que en los asuntos UP11-V-2020-000117, Cuaderno Separado UH06-X-2022-000007 y UP11-J-2019-000579, Cuaderno separado UH06-X-2022-000019, fue dictada sentencia por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fechas 02/03/2022 y 29/06/2022 respectivamente donde fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por mi persona contra el ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.650.180, y contra la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, En consecuencia por tal circunstancia ME INHIBO de continuar el conocimiento del presente asunto, por cuanto la abogada Gabriela Valles, inscrita en el IPSA bajo el Nº 288.162 sustituyo Poder Apud Acta a la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, por consiguiente me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha quedado demostrado en los anteriores asuntos que el accionar de la mencionada abogada Suhail Hernández, ha estado plagado de falta de probidad por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, ya que considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 16 de enero de 2023, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000243, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre la funcionaria inhibida por cuanto la abogada Gabriela Valles, inscrita en el IPSA bajo el Nº 288.162 sustituyo Poder Apud Acta a la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, por consiguiente la juez inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha quedado demostrado en los anteriores asuntos que el accionar de la mencionada abogada Suhail Hernández, ha estado plagado de falta de probidad por lo que se encuentra en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar, en virtud de que existe motivo suficiente para ello, asimismo, vista la diligencia presentada por la Abg. ADIBY ABDEL, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 114.643, este tribunal hace de su conocimiento que en anteriores oportunidades a la juez inhibida en otros asuntos se le ha declarado con lugar las inhibiciones donde actúa la Abg. Suhail Hernández, plenamente identificada, mal podría esta alzada desconocer dicha situación cuando existe dentro del ordenamiento jurídico un lapso procesal artículo 86 en del código de procedimiento civil remitido como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de a ley especial, para que la parte manifieste los motivos en hechos y circunstancia con respecto a la inhibición planteada por el juez, lapso este del cual la parte diligenciante no hizo uso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000243, relacionado con el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DANIMAR ESTHER FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.842.393, representada por las abogadas WENDY MIRO Y GABRIELA VALLES, inscritas en el IPSA bajo los Nº 82.944 y 288.162 respectivamente, contra el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.646.024, representados por los abogados ROBERT HERRERA Y ADIBY ABDEL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.921 y 114.643 respectivamente SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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