REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000005
SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN DARIO LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.142.516, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321 y la niña IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE DENTRO DEL PAÍS
En fecha 09 de enero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAIS, presentada por el Ciudadano RUBEN DARIO LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.142.516, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que sus hijas viajen en vuelo asistido a la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui-República Bolivariana de Venezuela.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de la adolescente y niña de autos, ciudadana MARIA LUISA CARDOZO LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.274.474, quien se encuentra residenciada en la Urbanización Terranova, avenida Jesús Subero, casa 98,El Tigre, estado Anzoátegui-República Bolivariana de Venezuela, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +58 04148415170, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de enero de 2023 desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AVIOR AIRLINES C.A., Nº VUELO 9V 042 a la Ciudad de Barcelona-Anzoátegui- República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje es el regreso a su residencia habitual.
En fecha 10 de enero de 2023, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 10 de enero de 2023 a las 2:00 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente y niña de autos, antes de la prenombrada audiencia.
En fecha 10 de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vivo en El Tigre, estado Anzoátegui, en la dirección Urbanización Terranova, avenida Jesús Subero, casa 98, vine con mi papa porque necesitamos la autorización para regresar a El Tigre, yo vivo con mi mama y mi hermana, vinimos de vacaciones, mi papa nos fue a buscar en carro, y ahora nos devolvemos en avión, si tenemos pasaporte pero vencido, es todo”.
En la misma fecha comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“vine con mi papa, porque me dijo que para agarra el vuelo nos tienen que dar un permiso, yo vivo en El Tigre con mi mama y mi hermana, estudio en el Colegio Lia Imber de Coronil, tercer grado, mi papa nos busco en la casa y nos vinimos por carretera mi papa, la esposa de mi papa, mi hermana y yo, vinimos a pasar el 31 de diciembre, pero ya necesitamos regresar porque las clases empezaron, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +58 04148415170, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como MARIA LUISA CARDOZO LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.274.474, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenas tardes, mi hijas estaban de visita con el papa, y regresan conmigo, ellas viven conmigo aquí en El Tigre, si doy mi autorización, yo las estaré esperando en el aeropuerto, es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero y dentro del país a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321, signada con el Nº 120 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Guanta, estado Anzoátegui para el año 2008 y que consta al folio 04 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 943 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, para el año 2014 y que consta a los folios 3 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano RUBEN DARIO LEON BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.142.516, de la ciudadana MARIA LUISA CARDOZO LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.274.474, padres de la adolescente y niña de autos, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321, consta a los folios 6, 7 y 8 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de enero de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AVIOR AIRLINES C.A., Nº VUELO 9V 042 a la Ciudad de Barcelona-Anzoátegui, consta a los folios 9 y 10 del expediente. CUARTO: En este acto consigno copia simple de los pasaportes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321, Pasaporte Nº 103692823 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad, Pasaporte Nº 108234662.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente y niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 391 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.301.321 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de marzo de 2014, de ocho (08) años de edad viajen en vuelo asistido a la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui-República Bolivariana de Venezuela, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de enero de 2023 desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AVIOR AIRLINES C.A., Nº VUELO 9V 042 a la Ciudad de Barcelona-Anzoátegui- República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje es el regreso a su residencia habitual, específicamente a la dirección Urbanización Terranova, avenida Jesús Subero, casa 98,El Tigre, estado Anzoátegui-República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentran domiciliadas junto a su madre, ciudadana MARIA LUISA CARDOZO LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.274.474.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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