REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000003
DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, asistido por el abogado Yosmer Machado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412.
DEMANDADOS: Ciudadanos JUVENAL RAMIRO RAMIREZ RODRIGUEZ y LUISA ELENA VILLALOBOS PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.174.281 y 12.247.933 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de enero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de enero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604, se encuentra bajo los cuidados del Ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, en su condición de hermano, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, casa Nº C-4 Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado niño, Ciudadanos JUVENAL RAMIRO RAMIREZ RODRIGUEZ y LUISA ELENA VILLALOBOS PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.174.281 y 12.247.933 respectivamente, optaran por salir del país, asimismo indica el solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su hermano lo que requiere representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su hermano con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su hermano mayor, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de enero de 2011, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.095.604 al ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO RAMIREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.970.131, en su condición de hermano, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, calle 3, casa Nº C-4 Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia del prenombrado ciudadano en el hogar de éste, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:40 p.m. se cumplió con lo ordenado.-