REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000559
SOLICITANTE: Ciudadana YUSMARY COROMOTO GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 20.890.675, debidamente asistida por el abogado Ingrid López, Defensora Publica Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de diciembre de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 28 de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YUSMARY COROMOTO GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 20.890.675, debidamente asistida por el abogado Ingrid López, Defensora Publica Auxiliar Primera adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de diciembre de 2018, de 03 años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 3.892-16, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2019, de su hija IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario al momento de indicar el año de nacimiento, de manera errónea asentó “…de dos mil DIECINUEVE (2019), siendo el año de nacimiento 2018, por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de su hija.
En fecha 01 de noviembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 13 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de diciembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 3.892-16, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2019, que consta al folio 3 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana YUSMARY COROMOTO GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 20.890.675, consta al folio 4 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular.
TERCERO: Original Constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana YUSMARY COROMOTO GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 20.890.675, fue atendida en ese centro asistencial, en fecha 18/12/2018, por motivo de cesárea, consta al folio 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de diciembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 3.892-16, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2019, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3.892-16, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2019, en la que fue asentada de manera errónea el año de nacimiento de la niña de autos, así “…que el día DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de dos mil DIECINUEVE (2019)…”, en virtud de ello, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…que el día DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de dos mil DIECIOCHO (2018)…”,que es lo correcto, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.