REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero del dos mil veintitrés (2023)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-V-2022-000091
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.732.802, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, calle nro. 1entre av. 1 y 2 Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogada en el libre ejercicio LUISNEY DIAZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 257.507, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: La niña, “IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 09/12/2015, de siete (07) años de edad, representada por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de éste estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA y JOEL JOSE MONTERREY CALDERON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-19.835.144 y V-14.797.602, ó V-14.797.002, respectivamente, residenciados la primera en la avenida 6, entre calles 30 y 31, Municipio Independencia y el Segundo en la avenida 14 entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.732.802, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, calle nro. 1entre av. 1 y 2 Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogada en el libre ejercicio LUISNEY DIAZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 257.507, y de este domicilio, en beneficio de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 09/12/2015, de siete (07) años de edad, representada por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de éste estado, en contra los ciudadanos ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA y JOEL JOSE MONTERREY CALDERON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-19.835.144 y V-14.797.602, ó V-14.797.002, respectivamente, residenciados la primera en la avenida 6, entre calles 30 y 31, Municipio Independencia y el Segundo en la avenida 14 entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy.
Expone la demandante, en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez, que tengo bajo mis cuidados a mi “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”“IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde hace dos (02) años, quien nació el día nueve (09) de diciembre de 2015, tal acto lo corrobora copia certificada el acta asentada en los libros de nacimiento, bajo el nro. 349, folio 99, correspondiente al año 2015, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Chiva coa del estado Yaracuy, el cual acompaño para que surta todos sus efectos legales. En virtud de que sus padres ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA (quien es mi hija), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.835.144, con domicilio en la avenida 6 entre calles 30 y 31, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y JOEL JOSE MONTERREY CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.797.602, con domicilio en la avenida 14 entre 13 y 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En mi condición de abuela materna de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ellos me han manifestado su voluntad de que mi persona sea quien asuma la responsabilidad de crianza y los siga ayudando con los cuidados de mi nieta, ya que ellos requieren ausentarse del país por un tiempo indefinido, en vista de la situación del país no poseen los medios económicos para su manutención, para la salud, educación y todo lo relacionado con el bienestar de “IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esto crea en mi un compromiso mayor, el cual estoy dispuesta a seguir ejerciendo y hacerlo con todo mi amor, en consecuencia siendo esta la voluntad de los padres plenamente identificados, he asumido la obligación de cuidar, proteger, amar, mantener y educar a mi “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como lo he venido haciendo. Ante tal circunstancia, es por ello ciudadano (a) Juez que ruego me sea acorada la Colocación Familiar de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”“IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, … comprometiéndome a asistirla material, moral y afectivamente. …”. (f. 2 y 3)
Admitida la demanda en fecha 23 de marzo del año 2022, se ordena realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boleta a la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal de la causa, del mismo modo se solicitó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de auto y su grupo familiar. Se ordenó notificar a la defensa Publica de éste estado, a los fines de la representación de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de autos. (f.11 al 15).
Consta al folio 23, diligencia suscrita y presentada por los demandados los ciudadanos ELIVITH MERLO y JOEL JOSE MONTERREY, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 19.835.144 y 14.797.602 ó 14.797.002ó respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISNEY DIAZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 257.507, mediante la cual se dan por notificados, del mismo modo manifestaron estar de acuerdo con la demanda y que la misma sea declarada con lugar.
Consta a los folios del 25 al 27 boletas de notificación de los demandados, debidamente firmadas, y al folio 28, la certificación por parte de la secretaría de este Circuito de Protección, como positiva las referidas notificaciones.
Por auto de fecha 15/06/2022, y notificadas válidamente los demandados, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, asimismo se otorga el lapso de 10 días, para promoción de las pruebas y contestación a la demanda, previsto n el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 29).
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo uso de dicho derecho las partes intervinientes, ya que no presentaron pruebas, ni hubo contestación a la demanda. (f.30)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 36 al 42, oficio Nº EMD-427-22, de fecha: 15/7/22, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al cual fue anexo Informe Integral realizado por los mismos a la demandante y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de autos.
En fecha: 20/07/2022, el tribunal de la causa, dicto Colocación Familiar Provisional, en beneficio de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”“IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 09/12/2015, de 07 años de edad, bajo el cuidado de la demandante, MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.732.802. (f.41 y 42)
Consta a los folios 44 y 46, diligencia de fecha: 12/08/22, a través de la cual la Defensora Publica Cuarta de éste estado acepta la designación recaída para prestar asistencia técnica a la demandante María Victoria Mendoza Guevara, así como su respectiva boleta de notificación.
Al folio 47 del expediente, cursa auto de fecha 26/12/2022, fijando nueva fecha para la audiencia de sustanciación para el 13/10/2022, en virtud de la aceptación por parte de la defensa pública.
En las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo, se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante y se declaró concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio. (f.48 al 50).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2022, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se acordó oír la opinión de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de autos.
En fecha: 11/11/22 se dicto auto, conminando a la parte actora aclara la incongruencia existente en cuanto a la cedula de identidad del co-demandado, ciudadano: JOEL JOSE MONTERREY CALDERON, del mismo modo se observó la doble asistente de la abogado Luisney Díaz Silva, es decir la misma asiste a la demandante y posteriormente a los demandados, del mismo modo se se ordenó designación de defensa pública a objeto que presten asistencia técnica a los co-demandados, siendo aceptada tal designación por parte de la defensora publi9ca Auxiliar tercera, abogado Yisneidy Torrealba. (f.54-57).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, inicial, se inicio la misma, y debido a la incomparecencia de las partes intervinientes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 486 LOPNNA, procedió a fijar nueva oportunidad para su realización.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se inicio la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, y siendo que no se cumplió con lo peticionado por el Tribunal en auto de fecha 11/11/22, y visto el desinterés de las partes se declaró desistido el Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 522, LOPNNA, aplicado por analogía.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por analogía. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados a la parte actora, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (1:11.a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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