REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000025
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano LUIS MIGUEL SOTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.314,189, domiciliado en el sector San José, , carrera 20, entre calles 17 y 19, s/n, Frente a la Urbanización Eduardo Lapi, Municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituido por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida el 20/12/2016, de cinco (05) años, once (11) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana PAOLA LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.126.089, con domicilio en el sector Hato Viejo, La Encrucijada, calle principal, casa s/n, a 200 metros de la Chicharronera, Municipio Peña, estado Yaracuy
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Custodia, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano LUIS MIGUEL SOTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.314,189, domiciliado en el sector San José, carrera 20, entre calles 17 y 19, s/n, Frente a la Urbanización Eduardo Lapi, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida el 20/12/2016, de cinco (05) años, once (11) meses de edad, en contra de la ciudadana PAOLA LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.126.089, con domicilio en el sector Hato Viejo, La Encrucijada, calle principal, casa s/n, a 200 metros de la Chicharronera, Municipio Peña, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , que solicita la Responsbailidad de Crianza – Custodia de la misma, en los siguientes términos:
… que la progenitora, la ciudadana: PAOLA LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.126.089, se fue presuntamente para Colombia hace aproximadamente un (01) año y tres (03) meses, dejándole la referida niña, con tan sólo nueve (09) meses de edad al cuidado y responsabilidad de su progenitor; en tal sentido, el progenitor está dispuesto a garantizarle todos los derechos, asi como aportar el cariño, amor y comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de crianza que conjuntamente tiene con la madre por ley, garantizándole todos sus derechos a u nivel de vida adecuado y recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno.
… de los hechos antes narrados se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente se encuentra bajo los cuidados de su padre; en tal sentido, … solicita respetuosamente, a ese órgano jurisdiccional otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA a su padre, una vez que se practique el Informe técnico integral que en este caso es determinante.
Admitida la demanda en fecha 29 de enero del año 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación; del mismo modo se libro comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, a los fines de la notificación de la demandada (f.9-12)
A los folios del 16 al 27, corre inserta la comisión librada al Juzgado del Municipio Peña, donde consta que no se pudo lograr la notificación de la demandada de autos.
Consta a los folios 28 y 29 auto de abocamiento por parte del abogado Cruz Manuel Anzola, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal a quo, asi como el auto de reanudación de la causa, en el cual del mismo modo se acordó oficiar al SAIME, a los fines de los Movimientos Migratorios de la demandada de autos, y dirección de la demandada.
Consta a los folios 38, 44 y 45, oficios procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), informando al Tribunal sobre la Dirección aportada por su base de datos de la demandada, asi como los movimientos Migratorios de la misma, en la que manifiestan que la referida ciudadana, NO EGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS.
En fecha: 19/07/19, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, a los fines de la notificación de la demandada, en la dirección aportada por el SAIME. (f.39-42)
Consta a los folios 49 al 56, resultas de la Comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, de este estado, en la que informan al Tribunal sobre la fijación de la boleta de notificación librada en la dirección indicada por el SAIME; por lo que en fecha 13/02/20 se ordenó una nueva comisión a dicho tribunal, ya que la comisión anterior no fue debidamente cumplida. (f. 57-60).
En fecha: 20/06/22, el demandante de autos, a través de diligencia solicitó al tribunal nueva comisión para la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha: 22/06/22.
Consta a los folios 69 al 75, resultas de la Comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, de este estado, resultando positiva la notificación de la demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de julio del 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.77)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 1º de agosto del 2022, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no logrando suscribir acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar; del mismo modo y por auto separado se apertura el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.78).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 179 del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del mismo modo se hace del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA para la contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Consta a los folios del 87 al 91 el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, a las partes y a la niña de marras.
Consta al folio 92, auto de fecha: 21/10/22, a través del cual el Tribunal a quo deja constancia que vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y no existiendo mas pruebas que materializar, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (f.93)
En fecha: 02/11/22 se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f.94)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de noviembre del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, del mismo modo se prescindió oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal del demandante, como también se encontró presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolana, de 5 años, once (11) meses de edad, nacida el dia 20/12/2016, expedida por la Comisión de Registro Civil Y Electoral, del Municipio Peña, del estado Yaracuy, signada con el nro. 1.799 del año 2016, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento público, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO NIETO y PAOLA LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de fecha: 11/12/18, emanada del Consejo Comunal “Revolución 106”, del Municipio Peña, estado Yaracuy, qu consta al folio 6 del expediente; observando quien sentencia que aún y cuando dicha constancia no fue impugnada por la parte contraria, la misma por emanar de terceros tenía que ser ratificada por los suscribientes en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma Supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no sucedió; aunado al hecho que de su contenido no se extrae elemento de convicción alguno que coadyuve en una sana administración de justicia, en virtud de lo cual quien sentencia desecha dicha prueba y asi se decide.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante, así como a la niña de autos, que cursa a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciuddano Luís Miguel Soto Nieto, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia.
Durante el abordaje social no se evidencio impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Luís Soto, suele ser responsable y tomar muy en serio su trabajo, pocas capacidades empáticas. Sin embargo muestra disposición y motivación para cumplir con el rol paterno. Se aausentan indicadores de psicopatología instaurada o lesión orgánica, que limiten el cuidado propio o a terceros… ” (cursiva del tribunal)
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del niño de marras. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta, que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.

No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:

“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.

En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.

Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.

2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.

3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;

4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,

5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:

1º de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos Luis Miguel Soto Nieto y Paola Lorena Gutierrez Hernandez, fue procreada la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento de la misma, ya valorada por el Tribunal.

2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , lo cual fue probado con el informe integral y oficio emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorados.

3º Que la demandada, ciudadana Paola Lorena Gutierrez Hernandez, no convive con la niña, en virtud de que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia de la misma; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la presente demanda; y,

5) De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la niña al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.

Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante al no contestar la demanda, no presentar pruebas y no comparecer al tribunal en las oportunidades de las fases preliminares.

En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de la hija a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoado por incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano LUIS MIGUEL SOTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.314,189, domiciliado en el sector San José, carrera 20, entre calles 17 y 19, s/n, Frente a la Urbanización Eduardo Lapi, Municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida el 20/12/2016, de cinco (05) años, once (11) meses de edad, en contra de la ciudadana PAOLA LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.126.089, con domicilio en el sector Hato Viejo, La Encrucijada, calle principal, casa s/n, a 200 metros de la Chicharronera, Municipio Peña, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la ejercerá su progenitor, el ciudadano: LUIS MIGUEL SOTO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.314,189, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
QUINTO: Una vez que la sentencia quedé firme rematase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ´éste Circuito de Protección, a los fines de su ejecución
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediobel Alejos Azuajes.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediobel Alejos Azuajes.