REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000307
PARTE DEMANDANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud de la ciudadana: GÉNESSIS LORENA GONZÁLEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.179.604, domiciliada en el sector San Ramón, calle Los Testigos de Jehová, casa sin numero, a cinco (05) casas del Salón de Jehová, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacido en fecha 19 de septiembre del 2017, de cinco (05) de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.605, domiciliado en el sector Guatanquire, Av.5, entre calles 12 y 13, casa s/n, a una cuadra hacia debajo de la Lcoreria , Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud de la ciudadana: GÉNESSIS LORENA GONZÁLEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.179.604, domiciliada en el sector San Ramón, calle Los Testigos de Jehová, casa sin número, a cinco (05) casas del Salón de Jehová, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA KEVIN ESNAIDER LOPEZ GONZLAEZ, nacido en fecha 19 de septiembre del 2017, de cinco (05) de edad, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.605, domiciliado en el sector Guatanquire, Av.5, entre calles 12 y 13, casa s/n, a una cuadra hacia debajo de la Lcoreria , Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico la ciudadana: GÉNESSIS LORENA GONZÁLEZ OSORIO, solicitando se fije la obligación de manutención para su hijo el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA KEVIN ESNAIDER LOPEZ GONZLAEZ, nacido en fecha 19 de septiembre del 2017, de cinco (05) de edad, ya que la progenitora desea que se establezca de manera legal la institución familia que el padre de su hijo le ayude para la alimentación que requiere, asi como cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que le ayudaran a integrarse, aun y cuando la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a su hijo.
Sigue exponiendo que la oportunidad fijada para la conciliación, la misma fue infructuosa por la incomparecencia de la demandante; que por todo ello solicita que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes, se fijen los montos correspondientes.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de noviembre del 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F.09)
Consta al folio 12 boleta de notificación del demandad, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano: Tluio López Padre), procediéndose en consecuencia por parte del Alguacil de este Circuito a consignar junto con recibo, y en fecha: 17/10/2022, la secretaría del Tribunal certificó como positiva dicha notificación. (f.13)
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 19 de octubre del 2022, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.14)
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la misma sólo compareció la parte demandante, no compareciendo la demandado, lo cual se hizo constar en autos, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.15)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio diecisiete 16 del presente expediente, auto de fecha 28/10/2022, donde se da por concluida la fase de mediación del mismo modo se apertura el lapso de los diez, (10) días hábiles siguientes para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, conforme el artículo 474 de la Ley que rige la materia; en el mismo orden de ideas se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (17).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dicto auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y contestación demanda, y que ambas partes en la presente demanda no consignaron escrito de pruebas ni constatación de la demanda, ni por si, ni por apoderados judiciales. (f18)
Consta al folio 19, auto de fecha: 29/11/22, a través del cual se reprogramó la aoportunidad para la audiencia de sustanciación para el dia 05/12/22.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, sólo compareció la parte demandante ciudadana Genessis Lorena González Osorio, plenamente identificado en autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, plenamente identificada en autos, se materializaron las pruebas consignadas con el escrito de demanda, por parte de la demandante. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f 20)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre del año 2022, fueron recibidas y se le dio entrada a las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. (f.24)
Ahora bien observa este tribunal que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en audiencia de Sustanciación de fecha: 05/12/2022, es Juez a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, mas no especificó si se encontraba o no asistido de abogados, dejando constancia igualmente de la incomparecencia del Ministerio Publico, siendo está ultima quien inicio el procedimiento, a solicitud de la demandante; del mismo modo se observa que se le concedió el derecho de palabras a la demandante en los términos siguientes:
“…Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone; Ciudadana Juez, pido se incorpore las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA KEVIN SNAIDER LOPEZ GONZALEZ, signada con el Nº 756 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente. Es todo. Seguidamente este tribunal, procede este Tribunal de conformidad con los artículos 450, 465, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes a revisar con las partes presente los medios probatorios promovidos por la Defensora Publica del Ministerio Publico y los que consta en autos por lo que en tal sentido procede a materializar las siguientes pruebas…”
Visto lo anterior, es imperioso para quien suscribe traer a los autos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes, el cual en su artículo 166, establece
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Del mismo modo establece la Ley de abogados, referente a la capacidad de las personas para actuar en juicio sin asistencia de abogados, en su artículo 4, lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Vistas las normas que anteceden, es menester para quien suscribe exaltar a los Jueces de instancia el acoger el contenido de dichos dispositivos, ya que su desaplicación puede acarrear un claro y progresivo detrimento a la estabilidad e imparcialidad jurídica, asi como una clara vulneración a la Tutela Judicial efectiva, principio constitucional éste norte de todos los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo anterior observa quien sentencia que en resolución Nº. 2020-27, de fecha 09 de diciembre del año 2020, establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
Artículo 4: El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Artículo 5°: Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite ante los Tribunales de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , niña o adolescente.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de el Tribunal de la causa sea quien se pronuncie sobre la disposición prevista en la resolución antes indicada, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, en virtud de lo cual hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda de conformidad con lo previsto en la Resolución 2022-27, de fecha se pronuncie sobre la disposición prevista en la resolución Nº. 2020-27, de fecha 09 de diciembre del año 2020. SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores a la certificación, por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, sobre las resultas positivas de la parte demandada. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA s, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2023. Años 211° de la Independencia y 162 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50.am.
El Secretario, Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
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