REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30 de enero de 2023
Años: 211º y 162º
ASUNTO Nº: UP11-V-2019-000336
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.858.235 y V-7.912.943, respectivamente, con domicilio en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa Santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, asistidos inicialmente por la abogada Marcia Karelia Ochoa Accardi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.890, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 138.943, hoy representados por la abogado Emir Morr, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.913.253, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.138.044.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 07 de septiembre de 2014, de ocho (08) años de edad, representada por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.927.904 y 21.302.564, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y el segundo con domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por los ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.858.235 y V-7.912.943, respectivamente, con domicilio en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa Santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistido en este acto por la abogada Marcia Karelia Ochoa Accardi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.890, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 138.943, en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 07 de septiembre de 2014, de ocho (08) años de edad, representada por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.927.904 y 21.302.564, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y el segundo con domicilio desconocido.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“Nuestra hija WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO… procreo una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , … nacida el 07 de septiembre de 2009, con el ciudadano: ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, …desconociéndose su ubicación actual ya que se encuentra fuera del país, en virtud que mi hija antes nombrada se encontrará fuera del país por un lapso de seis (6) meses, motivado a compromisos laborales, para brindar y garantizar los derechos de su hija en cuanto a la alimentación balanceada, derecho a la educación, atención médica y recreación, ya que el progenitor se desentendió de sus deberes inherentes a la patria potestad, siendo la progenitora quien ha cubierto sus necesidades, por lo cual requerimos la medida de protección en modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, para proteger a nuestra nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , para representarla en el colegio, su atención médica o cualquier (sic) ato civil que requiera la presencia de sus padres, la finalidad de solicitar la medida de protección en beneficio de nuestra nieta, es sólo garantizar su derecho en la ausencia de sus padres, una vez que los mismos se encuentren en el país ejercerán sus obligaciones, asimismo, es de su conocimiento que las notarias publicas del país, no están tramitando poderes especiales en el cual se confería dicha representación a un grupo familiar en particular, por esa razón, el trámite es requerido por este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que nosotros EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, en nuestro carácter de abuelos maternos, le hemos brindado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA todos los cuidados necesarios, el cariño, amor , afecto, la protección y atención debida, en virtud de que siempre ha estado bajo nuestros cuidados, mientras nuestra hija trabajaba o realizaba sus diligencias, estamos dispuestos a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad tan corta que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, … respetuosamente solicitamos, … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nos otorgue la Colocación Familiar, por ser en este momento las personas idóneas para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña…”.
Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, y para tal fin se oficio al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los demandados de autos, asi como dirección de habitación que repose en el sistema de los mismos; asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario.
Consta a los folios 22 y 23, poder conferido por los demandantes, a la abogado Marcia K. Ochoa A., lo cual fue debidamente certificado por la secretaría del Circuito de Protección.
Consta al folio 31, oficio Nº SY-OF010-0044-2020, de fecha: 23/01/20, procedente del SAIME, informando al Tribunal que su sistema no registra dirección alguna del co-demandado Alberto Villalobos.
Consta a los folios del 33 al 40, Informe técnico integral realizado a los demandantes de autos, anexo al oficio Nº EMD-336/2020, de fecha: 01/12/20.
En fecha: 13/04/21, se recibió oficio Nº SY-OF010-0047-2021, de fecha: 05/03/21, anexando al mismo movimientos migratorios de los demandados de autos. (f.43-47); y a los folios del 58 al 61 constan los movimientos migratorios de los demandados de autos, remitidos anexos a oficio Nº SY-OF010-0398-2021, de fecha: 11/11/21, procedente del SAIME.
Consta a los folios 50 y 51, poder conferido por los demandantes, a la abogado Emir Jandume Morr Nuñez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.913.253, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 38.044, lo cual fue debidamente certificado por la secretaría del Circuito de Protección; y al folio 53 cursa diligencia suscrita y presentada por los demandantes, a través de la cual revocan el poder conferido a la abogado Marcia K. Ochoa A.
Consta a los folios del 54 al 56 acta de inhibición para seguir conociendo del presente asunto, por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, y a los folios del 62 al 72 las resultas de dicha inhibición, donde el Tribunal Superior de este Circuito declaró con lugar dicha inhibición; declarada con lugar la inhibición se remitió el expediente a la URDD del Circuito de protección a los fines de la distribución del expediente, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (f. 74, 75 y 84).
En fecha: 31 de enero 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección decretó la Colocación Familiar Provisional, a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras, bajo los cuidados de los ciudadanos: Euhlena María Escudero Trejo y William Ramón Hernández Rodríguez. (f.86).
En fecha: 03/02/22, se acordó la notificación a los demandados por cartel, conforme lo previsto en el artículo 461 LOPNNA. Se libró cartel. al expediente la consignación del ejemplar del periódico Yaracuy Al Dia, de fecha: 23/3/22, y de Notitarde, de la misma fecha, en los cuales fue publicado el Cartel de notificación de los demandados de autos. (f. 94 al 98 87 y 88)
En fecha: 13/04/22, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de la remisión de la última dirección habitacional de los demandados de autos. (f.100-101)
Por auto de fecha 14/06/22 se acoró la designación de defensor ad litem a los demandados de autos, recayendo dicho nombramiento en el abogado Pedro Cañas. Se libró boleta de notificación, quien fue debidamente notificado, y aceptó tal designación. (f.105-106, 108 al 110)
Por acta de fecha: 01/07/22, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Pedro Cañas y su Juramentación para desempeñar el cargo de los co-demandados de autos; ordenándose en consecuencia en fecha: 11/07/22 su notificación s los fines legales.
En fecha: 29/7/22, se ordenó la designación de defensor público a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos, librándose la boleta correspondiente, la cual consta al folio 120 debidamente cumplida, y la aceptación de la defensa publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
Consta a los folios del 125 al 128, oficio Nº OREY/CRES/109/2022, de fecha: 10 de agosto 2022, en que se anexan las direcciones de votación y habitación que reposan en su sistema relacionado con los co-demandados de autos.
DE LA CONTETACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS
Consta a los folios del 129 al 131 del expediente escrito de Contestación a la demanda y Promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad litem de los co-demandados de autos.
A los folios del 133 al 153 consta escrito de promoción de pruebas, y sus anexos, presentado por la apoderado judicial de los demandantes de autos.
Cursa al folio 154, auto de vencimiento del lapso de pruebas otorgado, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 30 de septiembre de 2019, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, acompañados de su apoderado judicial, la defensora publica segunda, quinen representa a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos y el abogado Pedro Cañas, en su condición de Defensor a litem de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Publica Segunda y al defensor ad litem, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los compareciente, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 07 de septiembre de 2014, de ocho (08) años de edad, que riela a los folios 6 y 7 del expediente, signada con el Nº 668, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento publico, y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación de la referida niña con los demandados, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada bajo el Nº 873, del año 1994, la cual consta a los folios 137 y 138 respectivamente, documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación de la referida ciudadana, con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras, asi como la filiación materna y paterna con los demandantes de autos.
TERCERO: copia de la cedula de identidad de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, titular de la Cedula de Identidad 25.927.904, progenitora de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos, la cual consta al folio 10 del expediente; copia esta que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la identificación correcta de la co-demandada, y que dicha identificación coincide con la del escrito libelar y acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos.
CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858 y 7.912.943 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy signada con el Nº 133, para el año 1993, y que consta a los folios del 139 al 141 del expediente; documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, y que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que los solicitantes se encuentran unidos en matrimonio.
QUINTA: copias de la cedulas de identidad de la parte actora, ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858 y 7.912.943 respectivamente, copia esta que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la identificación correcta de los demandantes.
SEXTA: colocación familiar provisional dictada por este Tribunal en fecha 31/01/2022 a favor de los solicitantes en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos, cursante al folio 86 del asunto y auto de fecha 11/05/2022 correspondiente a la subsanación de la sentencia, cursante al folio 104 y vuelto del expediente. Aún y cuando ésta prueba no fue impugnada por la parte contraria, a juicio de quien sentencia dicha sentencia es considerada por actuaciones propias del Tribunal, que si bien es cierto en la misma a juicio del a quo estaban dadas las circunstancia para que la parte demandante obtuviese la colocación familiar provisional de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras; no es menos cierto que la misma pertenece a la categoría de actuaciones propias del Tribunal, aunado al hecho que dicha colocación, en el caso que nos ocupa, no es considerada como requisito indispensable para la continuidad del juicio, en virtud de lo cual desdecha dicha prueba, y asi se establece.
SEPTIMA: constancia de estudio, de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , emitido por la licenciada Karitza Sánchez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Manuel Cedeño, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 28/09/2022 cursante al folio 142 del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, valorándola este Tribunal de conformidad con el Principio de la Sana Critica, y la libre convicción razonada; con ésta prueba se muestra que los demandantes de autos le garantizan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras su derecho al estudio.
OCTAVA: Tarjeta de vacunación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirección de Epidemiología, Dirección de Inmunizaciones, Control de Vacunación Código Nº 277/14, cursante al folio 143 del expediente. Tarjeta ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, valorándola este Tribunal de conformidad con el Principio de la Sana Critica, y la libre convicción razonada; con ésta prueba se muestra que los demandantes de autos le garantizan a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras su derecho a la salud en el sentido que se le han colocado todas la vacunas reglamentarias para la edad que hoy ostenta.
NOVENO: Constancia de niño sano, expedida por la Dra. Liliana Berris, Médico Pediatra Puericultor de fecha 03/10/2022 de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , consta al folio 144 del expediente. Constancia ésta que aún y cuando no fue impugnada en su lapso legal, considera esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso, ya que en contenido no indican y mucho menos identifican de que escolar se trata, ya que no mencionan el nombre de quien corresponde dicha consta, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba, y asi se establece.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
UNICO: impresiones fotográficas donde aparece IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tomadas del teléfono móvil Samsung A20 y Samsung A10, propiedad de los ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, consta a los folios 145 al 153 del expediente.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se demuestra como el grupo familiar de los solicitantes comparten con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en las actividades sociales, y familiares propias de la familia.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos EUHLENA ESCUDERO y WILLIAN HERNANDEZ, que consta a los folios del 34 al 40 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“Los ciudadanos Euhlena Escudero y Willian Hernández impresionaron ser unas personas estables y responsables, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que generan la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aconsejable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Euhlena Escudero y William Hernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Villalobos, tal como hasta ahora lo han desempeñado. …”
SEGUNDO: Informe técnico Integral actualizado, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y que consta a los folios del 179 al 186 del presente asunto, en cual se estableció que:
“Los ciudadanos Euhlena Escudero y Willian Hernández impresionaron ser unas personas estables y responsables, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que generan la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aconsejable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Euhlena Escudero y William Hernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Villalobos, tal como hasta ahora lo han desempeñado, asi mismo se identifica el vínculo afectivo que mantiene con el infante.
Ahora bien, con relación a la exploración psicológica realizada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Villalobos, se observa identificación con su núcleo familiar actual compuesto por los ciudadanos Euhlena Escudero y William Hernández, asimismo con su madre Wally Hernandez. Asimismo es importante señalar el conocimiento de la infante acerca de temas y especificaciones de la historia familiar, que dada su edad y maduración neurológica/emocional que aún se encuentra en proceso, no son sanas para su procesamiento, por lo cual se sugiere a sus cuidadores actuales brindarle un ambiente sano y con información adecuada a su edad, a fin de velar por su salud psicoemocional asi como un ambiente sano. …”
Por ser este informe técnico integral, asi como su actualización, el resultado de unas experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora les concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Desprendiéndose de los mismos que se encuentran dadas las circunstancia para que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de maras continúe bajos los cuidados de los demandantes.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Pedro Cañas, procedió a adherirse a las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; considerando quien suscribe que dichas pruebas ya fuero debidamente valoradas al momento de la valoración de la parte demandante, en virtud de lo cual es inoficioso la realización de una nueva valoración de las mismas, y asi se establece.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL ESCRITO LIBELAR
En el caso de autos, la parte actora. Ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de abuelos maternos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Antonietta Villalobos Hernández, alegó que compareció por ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la misma.
Del mismo modo manifestaron que su hija, WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO procreo una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , con el ciudadano: ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, y que desconocen su ubicación actual ya que se encuentra fuera del país, y que en virtud de que su hija antes nombrada se encontrará fuera del país, por lo cual requieren la medida de protección en modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, para proteger a su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , para representarla en el colegio, su atención médica o cualquier acto civil que requiera la presencia de sus padres, la finalidad de solicitar la medida de protección en beneficio de su nieta, es sólo garantizar su derecho en la ausencia de sus padres, una vez que los mismos se encuentren en el país ejercerán sus obligaciones.
Siguen exponiendo que en su carácter de abuelos maternos, le han brindado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA todos los cuidados necesarios, el cariño, amor , afecto, la protección y atención debida, en virtud de que siempre ha estado bajo sus cuidados, mientras su hija trabajaba o realizaba sus diligencias; que están dispuestos a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad tan corta que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, y que son en este momento las personas idóneas para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el lapso de la contestación a la demanda, el abogado Pedro Cañas, en su carácter de Defensor Ad Litem de los co-demandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente Colocación Familiar, por ser falso lo alegado por la parte demandante, ya que los padres de la niña, como son los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, por motivos de viaje se han ausentado en un tiempo prudencial, buscando un mejor nivel de vida para ellos y su menor hija.
Que no entiende él porque la parte actora quiere la Colocación Familiar, de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Antonietta Villalobos Hernández; asi como que ser falso que el padre de la referida niña, se ha desentendido en sus deberes inherentes a la patria potestad para con su menor hija, ya que no ha dejado de cumplir con las obligaciones como padre; que él ha estado pendiente de lo que su hija necesita y le ha dado amor, cariño y apoyo en sus cosas, queriendo la parte actora mal poner a su defendido.
Que no hay prueba alguna que se pueda refutar en cuanto a sus defendidos, específicamente con el progenitor, cuando señalan que no ha cumplido con las obligaciones inherentes para con su menor hija Britanny Antonietta; que aunado a todo ello, surge la interrogante en este acto de que la parte de los abuelos maternos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene abuelos paternos, por lo cual hay la interrogante de porque no hubo comunicación de los referidos abuelos paternos, es decir lo progenitores de mi defendido Alberto Villalobos.
Visto lo expuesto tanto por los demandantes, como el defensor ad litem de los co-demandados, de donde se evidencia que los mismos manifiestan situaciones totalmente opuestas, quedan en consecuencia controvertido los hechos, en la forma que antecede.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por los ciudadanos: EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes tienen bajo sus cuidados a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Del mismo modo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción …”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establece el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, de la manera siguiente:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es hija legalmente de los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.927.904 y 21.302.564, respectivamente, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos Euhlena Maria Escudero Trejo y William Ramón Hernández Rodríguez, son quienes le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe y su actualización, consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con el guardador.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos: Euhlena Maria Escudero Trejo y William Ramón Hernández Rodríguez, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual, y a juicio de quien sentencia lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia de origen ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene ésta ha ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de la misma, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar. Y Así se decide.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no sea separada de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente a su interés superior.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a los solicitantes por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:
“…ciudadanos Euhlena Escudero y Willian Hernández impresionaron ser unas personas estables y responsables, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo, todo ello con la ayuda económica que generan la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aconsejable la continuidad de la crianza de la misma dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Euhlena Escudero y William Hernández se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Villalobos, tal como hasta ahora lo han desempeñado. …”
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes en la audiencia de juicio, se observa que la apoderado judicial de los demandantes expuso:
Evacuadas como han quedado las pruebas y el informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito d Protección, donde quedo demostrado que mis representados solicitan la presente Colocación Familiar a los fines de obtener una representación legal y poder realizar tramites legales en virtud que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Anttonieta Villalobos Hernández, se encuentra bajo sus cuidados, toda vez que sus progenitores se encuentran fuera del país. … el progenitor extraoficialmente se encontraba en Chile y hace poco se fue a Estados Unidos, en cuanto a la madre, continúa en Portugal, desde hace tres años aproximadamente, ésta se encuentra casada en Portugal y tiene una hija de dos (02) años, refieren mis representados que la madre mantiene comunicación constante con su hija, a través de medios electrónicos como videos llamadas, asi como con el núcleo familiar actual de la madre, incluyendo a su hermana menor de dos años de edad, … . IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente se encuentra escolarizada, siendo su representante la ciudadana Euhlena Hernández; en cuanto al último informe realizado a mis representados, se observa al abordaje social, que no se evidenció, ni percibió impedimento social familiar para la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dentro del grupo familiar, de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dentro del hogar familiar, donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento. En cuanto al estudio psicológico realizado a mis representados, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany, tal como hasta ahora lo han desempeñado; asimismo se identifica el vinculo afectivo que mantienen con la niña. … . Mis representados están dispuesto a continuar garantizándole a su nieta una estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivado a la edad, donde se requiere alcanzar su crecimiento e identidad. Es por todas ésta razones que solicitan se declare con lugar la presente demanda, de conformidad con el articulo 396 y siguientes de la LOPNNA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Brittany Anttonieta Villalobos Hernández, y se les otorgue la Colocación familiar de su nieta, por ser en este momento las personas idóneas para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña. Es todo”.
En cuanto al Defensor Ad Litem, el mismo manifestó:
“ciudadana Juez, escuchada las conclusiones por la apoderado judicial de la parte actora, solamente hace mención a la madre de la niña, quin ha cumplido con los gastos de su hija, alegando que se encuentra en Portugal con una nueva pareja, con la cual procrearon otro hijo, lo que deja entredicho, ¿Por qué a estas alturas, la madre de la niña, no ha buscado la manera oo la forma de que estén juntas?, y en ese sentido solamente consta de que el malo de la película es el papá de la niña, donde alegan de que el no ha cumplido a cabalidad con su menor hija, en las obligaciones inherentes, como es el estar pendiente de ella, régimen de visita, donde el le ha dado amor, cariño, apoyo en sus cosas; asi mismo debo señalar que si están los abuelos paternos, es decir los progenitores de mi defendido Alberto Antonio Villalobos Vespa, como es que se puede alegar, tal como se señalo en el libelo de la demanda de que mi defendido se le desconoce su ubicación actual, en ese sentido debo señalar, no consta en actas procesales motivos, circunstancia o razón, que demuestren que hubo comunicación con los padres de mi defendido, o cualquiera de sus familiares, del cual mi defendido si hubiera tenido conocimiento de la presente causa y hacer su defensa como debe ser, es por ello que solicito a este digno juzgado que declare sin lugar la presente acción.
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio inicial, es decir en fecha: 30/11/2022, la Juez procedió a oir a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de autos: Brittany Antonietta Villalobos Hernández, por acta separada, quien libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:
“Yo vivo ahorita vivo con mi abuela, mi mama Euhlena y con mi papa William, por la hija de ella se fue para portugal, Whally, ella es la hija de mi mama Ehulena, yo a mi papa nunca lo conoci, porque cuando yo estaba pequeña yo vi solo a Juan, porque ellos ya rompieron, pero el estaba ahí, cuando yo nací que abrí los ojitos el estaba ahí, pero después rompieron y Wally se caso con mi papa Juan, ellos se fueron para Portugal, y allí nació otra hermanita pequeña, yo le digo mamá a veces, porque me gusta decirle wally, mis abuelos me dijeron que yo venía para aca y me iban a preguntar sobre mi papa anterior y el actual, yo no comparto con la familia de mi papa Alberto porque ellos rompieron y por eso no comparto con ellos, antes compartía pero ahora no, yo creo que sería bueno compartir con ellos otra vez. Es todo”
Visto lo expuesto por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras, donde se observa el conocimiento que la misma tiene sobre los hechos familiares, asi como el hecho de no compartir con su familia paterna; y visto asi mismo las resultas del Informe Integral actualizado, relativo al conocimiento que tiene la niña, acerca de temas y especificaciones de la historia familiar, que dada su edad y maduración neurológica/emocional que aún se encuentra en proceso, no son sanas para su procesamiento, por lo cual se sugiere a sus cuidadores actuales brindarle un ambiente sano y con información adecuada a su edad, a fin de velar por su salud psico-emocional asi como un ambiente sano, recomendaciones estas que quien sentencia tomará en consideración en la parte motiva del presente fallo.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos: EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.858.235 y V-7.912.943, respectivamente, con domicilio en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa Santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, asistidos inicialmente por la abogada Marcia Karelia Ochoa Accardi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.890, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 138.943, hoy representados por la abogado Emir Morr, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.913.253, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro.138.044, en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha: 07 de septiembre de 2014, de ocho (08) años de edad, representada por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.927.904 y 21.302.564, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urb. Prados del Norte, segunda etapa, calle B, casa santísima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, y el segundo con domicilio desconocido.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la ejercerán los ciudadanos EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de marras, a tener contacto con sus progenitores, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida, y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se sugiere a los ciudadanos: EUHLENA MARIA ESCUDERO TREJO y WILLIAM RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, brindarle a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA un ambiente sano y con información adecuada a su edad, a fin de velar por su salud psicoemocional asi como un ambiente sano
SEXTO: Se ordena a los demandantes a inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.
SEPTIMA: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha: 31/01/22, por cuanto con la presente sentencia se fija la definitiva.
Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta días (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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