REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000390
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.483.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.595.
ABOGADO ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.483.215, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, contra del ciudadano JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.595; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día tres (03) de octubre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2014, la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 01/010/2015; tal como consta en la copia fotostática de las actas de nacimiento de la niña que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; separaron de hecho desde mediados del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público. Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN; ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/10/2022, el tribunal fijo para el día 22/11/2022 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En fecha 25/11/2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/12/2022 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.483.215, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396; de la NO comparecencia del ciudadano JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.997.595, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun y cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 14, 15 y 20 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, quien asiste a la solicitante ciudadana LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.483.215; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ Y JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 40 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios6 y 7 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 03/10/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 01/010/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 151 del año 2015 correspondiente al hijo del matrimonio COLMENAREZ MONTESINOS, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la cónyuge cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge quien no compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni se opuso en su oportunidad a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LISETH AMARILI MONTESINOS GONZALEZ Y JEAMPIER RAMON COLMENAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.483.215 y V-14.997.595 respectivamente, contraído el día tres (03) de octubre del año 2014, contrajo matrimonio civil, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de seiscientos bolívares mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de mil bolívares, para gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de mil bolívares. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de manera abierta y libre para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000390
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